Teniendo como norte lo expuesto, e ingresando al análisis de su reclamo inherente a la
Teniendo como norte lo expuesto, e ingresando al análisis de su reclamo inherente a la ausencia del decreto de autos, por pedagogía jurídica se ha de absolver en dos tópicos. En primer lugar del análisis de obrados se denota que la parte demandada ahora recurrente durante la sustanciación de la etapa probatoria y la emisión del fallo, no ha observado lo ahora reclamado, es decir desde la emisión del decreto de fs. 90 vta., donde la autoridad de primera instancia señaló: “…el término de prueba se evidencia que el mismo se encuentra vencido por lo que se lo declara cerrado debiendo notificarse a las partes con la presente providencia” , resolución como dijimos, no ha merecido observación de ninguna índole por el recurrente, entonces con esa actitud procesal han dotado de plena eficacia jurídica todo lo obrado, no resultando loable que después de una inactividad procesal a lo largo del proceso, ante las resultas de una resolución desfavorable invoque recién causales de nulidad que no fueron observadas en su oportunidad, activándose ante tal situación los principios de convalidación y preclusión conforme lo hemos descrito, careciendo de sustento su alegación. Ahora en segundo lugar asumiendo la tesis del recurrente, o sea que dicho actuado procesal resulta esencial y necesario para el cómputo del plazo, este reclamo tampoco acarrea la nulidad pretendida, bajo la lógica que la nulidad por perdida de competencia al emitir una resolución fuera de plazo, es un entendimiento que ya ha sido superado y modulado por este máximo Tribunal a través de los AASS 336/2013 de 5 de julio y 45/2014 de 20 de febrero, donde se ha definido en sentido -que cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión -, criterio que al resultar progresivo y evolutivo con la finalidad del proceso, es un entendimiento que no puede ser desconocido ni modulado, en suma aunque se asuma la teoría del recurrente en sentido que ese actuado era esencial para el cómputo del plazo, su alegación actualmente no es catalogada como una causal de nulidad por los motivos descritos, por cuanto su reclamo en la forma deviene en infundado
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Placido Montoya Pardo de fs
- Contra la referida determinación Placida Montoya Pardo por memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
- II.2. En el fondo
- 2
- 3
- 4
- Solicita en definitiva casar el Auto de Vista
- Sobre la falta de emisión del decreto de autos, expresa que el Tribunal de apelación
- En cuanto a la vulneración del art
- Solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación
- III.1. De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo, el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.2. Del carácter consensual del contrato de compra y venta
- Sobre el tema en el AS Nº 456/2015 de fecha 9 de junio 2015 se
- De todo lo anotado, se puede concluir que el contrato de compra venta de -manera
- CONSIDERANDO IV
- Acusa errónea interpretación del art
- Del análisis de su reclamo se desprende que la intencionalidad del recurrente es la nulidad
- Teniendo como norte lo expuesto, e ingresando al análisis de su reclamo inherente a la
- IV.2. En el fondo
- Alega violación del art
- Sobre lo debatido y del análisis de obrados se colige que los demandantes sustentan su
- IV
- Estando su reclamo dirigido a observar la falta de acreditación del contrato de venta de
- Del reclamo extractado, se puede advertir cierto grado de confusión en el recurrente, porque si
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
