Auto Supremo AS/0693/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2018

Fecha: 23-Jul-2018

CONSIDERANDO III

III. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del Código Procesal Civil debido a la resolución de nulidad de obrados hasta fs. 101 de obrados, porque el art. 5 debía aplicarse preferentemente respecto a los preceptos legales señalados en el punto anterior. Respecto al art. 209.II, señaló que no es aplicable al caso presente porque regula sobre las providencias y no los autos y, los arts. 210 y 211 de la susodicha ley, no indican nada sobre la firma de la juzgadora y el último no tiene numeral 9.
Solicitó que se case el Auto de Vista.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Walter Campos Puente, con memorial que cursa de fs. 517 a 519, respondió
Se aplicó erróneamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque no se refiere y no tiene relación para basar la resolución de nulidad de obrados; asimismo, apuntó que fue errónea la nulidad de obrados dispuesta porque bajo el supuesto de resguardar las normas de interés público puesto que el actuado procesal de fs. 101 de obrados, cumplió su finalidad y además, ninguna de las partes reclamó en ningún momento. Asimismo, la nulidad de obrados no tiene fundamento legal, motivo por el cual, se ha vulnerado lo dispuesto por lo arts. 107.I y 108 del Código Procesal Civil.
Señaló también, que existió errónea aplicación de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del CPC que sustentaron la resolución impugnada.
Solicitó se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales