POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Se tiene también, que en sus recursos de apelación de fs. 467 a 474 vta. y de fs. 477 a 479 vta., ni Carlos Fabricio Flores Sandoval ni Walter Campos Puente, formularon reclamo alguno respecto a la ausencia de firma en el Auto de fs. 101 vta.; empero, el Auto de Vista SCCI-0185/2017, determinó anular obrados hasta dicha resolución inclusive, al haber considerado que la ausencia de firma de la autoridad judicial no produjo efectos jurídicos generando la existencia de un vicio de nulidad. El ad quem, sustentó su decisión en el art. 5 del Código Procesal Civil en relación al art. 105.II y en la contradicción existente entre lo sucedido y el art. 209.II de la misma norma procesal.
Ahora bien, el entendimiento formulado por esta Sala Civil en el acápite relativo a la doctrina legal aplicable, evidencia con total claridad que tanto la Ley del Órgano Judicial como el Código Procesal Civil, regulan la nulidad procesal con sustento en la lesión al derecho a la defensa oportunamente reclamada por la parte afectada y en mérito a principios procesales específicos como son la legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión. En ese marco, tanto el recurrente-demandado como el recurrido-demandante, han cuestionado la decisión impugnada en el recurso de casación en análisis por considerarla innecesaria, entendiéndose en consecuencia que en caso de que la ausencia de firma en el Auto de fs. 101 vta., con el que se señaló fecha y hora de audiencia preliminar, les hubiera causado alguna lesión, esta debía ser denunciada en forma inmediata a la comunicación de dicho actuado procesal; en cambio, no se formuló reclamo alguno y más bien, ambas partes procesales acudieron a la audiencia preliminar y participaron en el proceso activamente hasta la emisión de la sentencia, entendiéndose que lo que necesitan es la resolución del fondo del proceso y no retroceder su conclusión innecesariamente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley 439), ANULA Auto de Vista Nº SCCI – 0185/2017 de 12 de julio, que cursa a fs. 506 a 507, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, sin responsabilidad por ser excusable
Ahora bien, el entendimiento formulado por esta Sala Civil en el acápite relativo a la doctrina legal aplicable, evidencia con total claridad que tanto la Ley del Órgano Judicial como el Código Procesal Civil, regulan la nulidad procesal con sustento en la lesión al derecho a la defensa oportunamente reclamada por la parte afectada y en mérito a principios procesales específicos como son la legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión. En ese marco, tanto el recurrente-demandado como el recurrido-demandante, han cuestionado la decisión impugnada en el recurso de casación en análisis por considerarla innecesaria, entendiéndose en consecuencia que en caso de que la ausencia de firma en el Auto de fs. 101 vta., con el que se señaló fecha y hora de audiencia preliminar, les hubiera causado alguna lesión, esta debía ser denunciada en forma inmediata a la comunicación de dicho actuado procesal; en cambio, no se formuló reclamo alguno y más bien, ambas partes procesales acudieron a la audiencia preliminar y participaron en el proceso activamente hasta la emisión de la sentencia, entendiéndose que lo que necesitan es la resolución del fondo del proceso y no retroceder su conclusión innecesariamente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley 439), ANULA Auto de Vista Nº SCCI – 0185/2017 de 12 de julio, que cursa a fs. 506 a 507, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, sin responsabilidad por ser excusable
- Carlos Fabricio Flores Sandoval, planteó recurso de casación en el fondo señalando que existe violación,
- II
- CONSIDERANDO III
- Al tratar sobre las nulidades procesales se toma en cuenta que no se trata de
- La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a
- En consecuencia, los Jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento ha sido recogido en la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial en
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- III.2. De los Principios que rigen las nulidades procesales
- Este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- CONSIDERANDO IV
- iii
- Los antecedentes procesales informan que al memorial presentado por Carlos Fabricio Flores Sandoval justificando su
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
