Auto Supremo AS/0693/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2018

Fecha: 23-Jul-2018

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Se tiene también, que en sus recursos de apelación de fs. 467 a 474 vta. y de fs. 477 a 479 vta., ni Carlos Fabricio Flores Sandoval ni Walter Campos Puente, formularon reclamo alguno respecto a la ausencia de firma en el Auto de fs. 101 vta.; empero, el Auto de Vista SCCI-0185/2017, determinó anular obrados hasta dicha resolución inclusive, al haber considerado que la ausencia de firma de la autoridad judicial no produjo efectos jurídicos generando la existencia de un vicio de nulidad. El ad quem, sustentó su decisión en el art. 5 del Código Procesal Civil en relación al art. 105.II y en la contradicción existente entre lo sucedido y el art. 209.II de la misma norma procesal.
Ahora bien, el entendimiento formulado por esta Sala Civil en el acápite relativo a la doctrina legal aplicable, evidencia con total claridad que tanto la Ley del Órgano Judicial como el Código Procesal Civil, regulan la nulidad procesal con sustento en la lesión al derecho a la defensa oportunamente reclamada por la parte afectada y en mérito a principios procesales específicos como son la legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión. En ese marco, tanto el recurrente-demandado como el recurrido-demandante, han cuestionado la decisión impugnada en el recurso de casación en análisis por considerarla innecesaria, entendiéndose en consecuencia que en caso de que la ausencia de firma en el Auto de fs. 101 vta., con el que se señaló fecha y hora de audiencia preliminar, les hubiera causado alguna lesión, esta debía ser denunciada en forma inmediata a la comunicación de dicho actuado procesal; en cambio, no se formuló reclamo alguno y más bien, ambas partes procesales acudieron a la audiencia preliminar y participaron en el proceso activamente hasta la emisión de la sentencia, entendiéndose que lo que necesitan es la resolución del fondo del proceso y no retroceder su conclusión innecesariamente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley 439), ANULA Auto de Vista Nº SCCI – 0185/2017 de 12 de julio, que cursa a fs. 506 a 507, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, sin responsabilidad por ser excusable