Auto Supremo AS/0697/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0697/2018

Fecha: 23-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 697/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: SC-107-17-S
Partes: Hugo Hurtado Jarillo c/ Enrique Weise Gutiérrez y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Hugo Hurtado Jarillo (fs. 251 a 253 vta.), contra el Auto de Vista Nº 115/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 245 a 246 vta., pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Hugo Hurtado Jarillo contra Enrique Weise Gutiérrez y otros; la concesión de fs. 259, la admisión de fs. 267 a 268 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de usucapión por Hugo Hurtado Jarillo, cursante a fs. 23 a 24 vta., fue contestada negativamente por el defensor de oficio, Felipe Espada Justiniano mediante memorial cursante a fs. 70 y vta., de obrados.
2. El 02 de marzo de 2015, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 16/2015 (fs. 98 a 99), declarando PROBADA la demanda de usucapión, por consiguiente se declaró como único y legítimo propietario al Sr. Hugo Hurtado Jarillo, del inmueble ubicado en el barrio Virgen de Cotoca; la U.V. 165, Mza. 43, Lote Nº 22, con una superficie de 344.77 mts.2, con los siguientes límites y colindancias: al Norte colinda con Freddy Lima y mide 29.51 mts.2, al Sur con Ricardo Endara y mide 29.20 mts., al Este con NN y mide 11.69 mts., al Oeste con Calle s/n, y mide 11.81 mts., lote de terreno que con los recursos económicos, del demandante, ha sido edificado introduciendo mejoras referidas en el acta de inspección saliente a fs. 84, a quien se le deberá ministrar la correspondiente posesión y franqueársele el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso, para que inscrito en Derechos Reales, le sirva de suficiente título de dominio propietario conforme a los arts. 1538, 1540 inc. 13) y 1542 del Código Civil.
3. Apelada la Sentencia por la codemandada Juana Quiche Mercado Zabala de fs. 175 a 178, el 20 de junio del 2017, la Sala Civil Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 115/2017 cursante a fs. 245 a 246 y vta., que Anula obrados hasta el Auto de admisión de fs. 54. Bajo el siguiente fundamento:
Manifestó en cuanto al primer recurso planteado que, los elementos expuestos no desvirtúan los fundamentos jurídicos expuestos en el Auto de 21 de julio de 2016, limitándose a señalar que la autoridad no tenía competencia para anular obrados, que el proceso tenía calidad de cosa juzgada; empero, no explica y fundamenta cómo es que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales concluyendo que el recurso de apelación carece de expresión de agravios, por lo que no se encuentra abierta su competencia conforme al art. 265-1) del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia al segundo recurso planteado, indicó que la Sentencia fue dictada violentando derechos y garantías Constitucionales de la recurrente (derecho la defensa y al debido proceso), y que el Juez no tiene responsabilidad tomando en cuenta que se dictó una Sentencia en la que no existió participación de la recurrente por la inactividad realizada por el demandante, por lo que corresponde se protejan a dar derechos y legítimos intereses de acuerdo a lo establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, más aún si la recurrente demostró oportunamente que el demandante tenía conocimiento que la recurrente era la propietaria del inmueble, concluyó indicando que serían ciertos los agravios sufridos por la recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que el Tribunal de alzada en su redacción y fundamentación afirma que Juana Guiche Mercado de Zabala es propietaria del inmueble en litigio, sin indicar en qué parte está ubicado ese inmueble, al no contar con un plano aprobado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, un certificado catastral o un pago de impuestos, en qué se basa el Ad quem para afirmar que la recurrente es propietaria del inmueble, toda vez que no demuestra con documentos idóneos ser propietaria del inmueble ubicado en el barrio Virgen de Cotoca U.V. 165, manzana 43, lote Nº 22 con una superficie de 344.77 mts.2; asimismo no se demandó a Juana Guiche Mercado Zabala porque nunca tuvo ningún registro topográfico en la Secretaría Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
2. Manifestó que el tema central gira en torno a un proceso judicial concluido con Sentencia (fs. 98 a 99), ejecutoriada mediante Auto de 22 de abril de 2015, (fs. 114), que fue anulado obrados hasta fs. 101 mediante Auto de fs. 171 a 172, apelada dicha resolución se emite el Auto de Vista Nº 115/2017 (fs. 245 a 246 vta.), que a su vez anula obrados hasta el auto de admisión (fs. 54), violando las garantías del debido proceso consagradas en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, anulando un proceso que se encuentra en calidad de cosa juzgada, no pudiendo modificarse en otra instancia o mediante un nuevo recurso, incumpliendo el art. 514 del Código de Procedimiento Civil por parte del A quo y Ad quem, este último al emitir el Auto de Vista Nº 115/2017, cita las Sentencias Constitucionales 0682/2003-R de 20 de mayo, 0815/2010-R de 2 de agosto y 0029/2002 de 28 de marzo, concluyendo la vulneración del derecho a la propiedad privada y el debido proceso garantizado por los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado, respectivamente.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista Nº 115/2017 y el Auto de 21 de julio de 2015.
De la respuesta al recurso de casación.
Indicó que se niegue la concesión del recurso de casación de acuerdo al art. 274.II inc. 2) del Código Procesal Civil, por conferirle al Ad quem competencia para negar la concesión del recurso de casación, cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación, en el presente caso el hecho que origina la resolución elevada en apelación fue el Auto (fs. 171 a 172), relativo a un incidente de nulidad, el art. 344 del Código Procesal Civil, indica que las resoluciones relativas a los incidentes, únicamente admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que se concluye que el mandato del art. 270 del Código Procesal Civil el recurso de casación está reservado para los autos de vista, es decir los que se pronuncian en grado de apelación de Sentencia.
Acusó que el recurso de casación es improcedente porque no especifica si es en la forma o en el fondo, omisión que no puede ser corregida, es impreciso por no cumplir con el voto del art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil al no sustentar la norma adjetiva o sustantiva violentada por el Ad quem, manifestando también que habría infringido en error a tiempo de anular obrados, al indicar que se anuló obrados porque detectó la indefensión de la codemandada, también manifiestan que el Ad quem habrían considerado que la codemandada sería propietaria y no habrían identificado el inmueble, por lo que este punto será discutido en el proceso principal, se anuló obrados por que el Tribunal de alzada al detectar que la codemandada tiene derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, refiere que un incidente de nulidad no es el escenario para discutir sobre el derecho propietario, toda vez que en dicho incidente solo se debate si es que medió o no indefensión.
En cuanto a que el proceso se encontraría concluida con sentencia ejecutoriada, al respecto no puede esgrimirse la cosa juzgada cuando la misma es resultado de indefensión, si la ejecutoria es resultado de haberse violentado el derecho de defensa la misma no produce ningún efecto y es susceptible de anularse en cualquier tiempo a petición de la parte interesada.
Solicitó se declare improcedente el recurso o en su caso se declare infundado con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la necesidad de identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir (legitimación pasiva).
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción adquisitiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
El art. 138 del Código Civil, dispone: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre ellos el Auto Supremo Nº 185/2012 que señaló: “…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo es que en cumplimiento de la ley N° 2028 es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
En este mismo sentido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013, orientó que: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la Oficina de Registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad...".
Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”, (lo subrayado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los antecedentes del proceso (fs. 23 a 24 vta.), se establece que el actor pretende usucapir la superficie de 360 mts.2, signada como lote N° 22, de la manzana 43, en la U.V. 165, refiriendo que Enrique Weise Gutiérrez hubiera adquirido mediante trámite de dotación, en su condición de benemérito de la patria, un predio agrario denominado VIANA con una superficie de 2.500 hectáreas ubicado en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, y que Carlos Weise Tarabillo, en calidad de apoderado, fraccionó el predio VIANA en lotes, transfiriendo una superficie de 3.960 mts.2, a Clemente Ramos Soruco quien registró dicha propiedad bajo la partida computarizada 010278316 de 19 de febrero de 1997, señala también que de la superficie transferida, se otorgó en venta a Ana Mónica Cuellar de Hurtado el lote N° 22 manzano 43 de la U.V. 165.
Dicha relación fáctica, establece a que los legitimados pasivos de la usucapión resultan ser Clemente Ramos Soruco y Ana Mónica Cuellar de Hurtado de los cuales se debió recabar información administrativa consistentes en folio real o partida computarizada de propiedad de la oficina de Derechos Reales, información catastral del municipio pertinente para acreditar la correcta participación de los legitimados pasivos en la pretensión de usucapión.
La usucapión tiene un efecto adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido requisito necesario para establecer la relación jurídica y otorgar seguridad jurídica con la Sentencia que se tramita.
En el caso presente se inició la demanda de usucapión contra Enrique Weise Gutiérrez y Carlos Weise Tarabillo los que conforme a la redacción efectuada por el actor se entiende que no son titulares de la propiedad debatida siendo ese el vicio de procedimiento que debe ser corregido.
La participación de Juana Guiche Mercado de Zabala, se sustenta en el folio real 7.01.1.05.0020998, sin adjuntar plano de ubicación, aspecto que dificulta determinar con precisión la ubicación de su propiedad, empero una vez reencaminado el proceso la misma podrá solicitar su inclusión en la litis como demandada, para que se considere su titularidad del bien respecto a la demanda de usucapión.
El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista, consideró anular el proceso hasta la admisión de la demanda en procura de que la parte demandada Juana Guiche Mercado Zabala ejerza defensa en la presente causa, mediante los mecanismos de protección que puedan refutar o extinguir la pretensión, caso para el cual al momento de incorporada al proceso debió considerar que los terceros hagan valer los referidos mecanismos de defensa, no siendo suficiente la anulación del proceso manteniendo la Sentencia emitida en el caso de autos como lo definió el A quo, criterio que fue ajustado por el Ad quem, sin que ello implique ponderación de normas de orden público, como las resoluciones judiciales ejecutoriadas que alegó el recurrente que, muy al margen de asumir que no se integró a la litis a los titulares del derecho, Clemente Ramos Soruco y Ana Mónica Cuellar de Hurtado.
Por otra parte, se encuentra en duda si el INRA emitió la Resolución Administrativa N° 173/2004, que en criterio del actor hubiera anulado el trámite del predio “VIANA”, la misma que deberá ser corroborada por el Juez con otros medios de prueba, a efecto de establecer si la reversión que alegó el actor afectó la superficie de terreno que se pretende usucapir, con el objeto de determinar si dichos terrenos fueron revertidos a dominio público del Estado, para asumir si la usucapión es o no procedente.
De los antecedentes descritos, se evidencia que los demandados fueron citados con la demanda, mediante edictos en el entendido que se desconocía su domicilio, siendo esta citación válida teniendo en cuenta que no se conocía el domicilio exacto de los mismos. Al margen de ello se debe tener presente que al no incluirse a la demanda a Juana Guiche quien a su vez demandó al recurrente por mejor derecho propietario, reclamando el inmueble objeto de litis, quien se apersonó al proceso para solicitar la nulidad por falta de citación, que fue acogido como un remedio de última ratio, es decir, cuando realmente se ha causado perjuicio y dejado en indefensión a los involucrados en un proceso judicial.
El criterio asumido por el Tribunal de Alzada al considerar que la nueva justicia establecida a través de la Constitución Política del Estado, determinó la nulidad de obrados como un remedio de ultima ratio, por violación de garantías constitucionales como el derecho a la defensa o el debido proceso (art. 115 Constitución Política del Estado), es correcto, toda vez que al apersonarse a la demanda de usucapión Juana Guiche Mercado Zabala, después de emitida la Sentencia ejecutoriada, reclamando su derecho propietario, primero planteando incidente de nulidad, el cual fue considerado por el A quo quien mediante Auto de fecha 21 de julio de 2016 (fs. 171 a 172), anulando obrados hasta fs. 101, ordenándo la notificación con la Sentencia a la incidentista, posterior a la notificación con la Sentencia; y segundo presentando apelación indicando que Hugo Hurtado Jarrillo (demandante) obtuvo la Sentencia en el presente caso de usucapión aprovechando el estado de indefensión de la apelante, toda vez que el actor tuvo conocimiento que Juana Guiche Mercado Zabala era propietaria del inmueble objeto de litis, quien manifestó que anteriormente se inició demanda contra Hugo Hurtado Jarillo por mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, y por dicha demanda el actor tendría conocimiento que Juana Guiche Mercado Zabala sería propietaria del inmueble objeto de litis, empero al no incluirle a la demanda se hubiese generado indefensión a la incidentista.
El fundamento asumido por el Ad quem de anular obrados hasta la admisión a la demanda, evidencian que se habrían transgredido las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de Juana Guiche Mercado Zabala, dejándola en indefensión y coartándole el derecho a la defensa para que haga valer sus derechos dentro un plano de igualdad de condiciones a efecto de defender sus pretensiones, se encuadra a la Ley Nº 025 que en su art. 16.I establece; “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, como ocurrió en el caso presente.
Se hace constar que de acuerdo al Auto de concesión de fs. 289 se asume conocimiento del recurso de casación contra el Auto de Vista N° 115/2017 que resuelve la apelación contra la Sentencia y no respecto al Auto de fs. 173, (que resulta ser una decisión en ejecución de Sentencia).
De la contestación al recurso de casación.
Con referencia a que se indicó que se niegue la concesión del recurso de casación de acuerdo al art. 274.II inc. 2) del Código Procesal Civil, por conferirle al Ad quem competencia para negar la concesión del recurso de casación, cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación, y respecto a que el recurso de casación es improcedente porque no especifica si es en la forma o en el fondo, omisión que no puede ser corregida, es impreciso por no cumplir con el voto del art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil al no sustentar la norma adjetiva o sustantiva violentada por el Ad quem, manifestando también que habría infringido en error a tiempo de anular obrados.
Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, así mismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Hugo Hurtado Jarillo (fs. 251 a 253 vta.), contra el Auto de Vista Nº 115/2017 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 245 a 246 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorario en favor del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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