Acusó que el recurso de casación es improcedente porque no especifica si es en la
Indicó que se niegue la concesión del recurso de casación de acuerdo al art. 274.II inc. 2) del Código Procesal Civil, por conferirle al Ad quem competencia para negar la concesión del recurso de casación, cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación, en el presente caso el hecho que origina la resolución elevada en apelación fue el Auto (fs. 171 a 172), relativo a un incidente de nulidad, el art. 344 del Código Procesal Civil, indica que las resoluciones relativas a los incidentes, únicamente admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que se concluye que el mandato del art. 270 del Código Procesal Civil el recurso de casación está reservado para los autos de vista, es decir los que se pronuncian en grado de apelación de Sentencia.
Acusó que el recurso de casación es improcedente porque no especifica si es en la forma o en el fondo, omisión que no puede ser corregida, es impreciso por no cumplir con el voto del art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil al no sustentar la norma adjetiva o sustantiva violentada por el Ad quem, manifestando también que habría infringido en error a tiempo de anular obrados, al indicar que se anuló obrados porque detectó la indefensión de la codemandada, también manifiestan que el Ad quem habrían considerado que la codemandada sería propietaria y no habrían identificado el inmueble, por lo que este punto será discutido en el proceso principal, se anuló obrados por que el Tribunal de alzada al detectar que la codemandada tiene derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, refiere que un incidente de nulidad no es el escenario para discutir sobre el derecho propietario, toda vez que en dicho incidente solo se debate si es que medió o no indefensión
Acusó que el recurso de casación es improcedente porque no especifica si es en la forma o en el fondo, omisión que no puede ser corregida, es impreciso por no cumplir con el voto del art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil al no sustentar la norma adjetiva o sustantiva violentada por el Ad quem, manifestando también que habría infringido en error a tiempo de anular obrados, al indicar que se anuló obrados porque detectó la indefensión de la codemandada, también manifiestan que el Ad quem habrían considerado que la codemandada sería propietaria y no habrían identificado el inmueble, por lo que este punto será discutido en el proceso principal, se anuló obrados por que el Tribunal de alzada al detectar que la codemandada tiene derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, refiere que un incidente de nulidad no es el escenario para discutir sobre el derecho propietario, toda vez que en dicho incidente solo se debate si es que medió o no indefensión
- Partes: Hugo Hurtado Jarillo c/ Enrique Weise Gutiérrez y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Manifestó en cuanto al primer recurso planteado que, los elementos expuestos no desvirtúan los fundamentos
- Con referencia al segundo recurso planteado, indicó que la Sentencia fue dictada violentando derechos y
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- Acusó que el recurso de casación es improcedente porque no especifica si es en la
- En cuanto a que el proceso se encontraría concluida con sentencia ejecutoriada, al respecto no
- CONSIDERANDO III
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- El art
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad
- En este mismo sentido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- CONSIDERANDO IV
- Dicha relación fáctica, establece a que los legitimados pasivos de la usucapión resultan ser Clemente
- La usucapión tiene un efecto adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido requisito
- En el caso presente se inició la demanda de usucapión contra Enrique Weise Gutiérrez y
- La participación de Juana Guiche Mercado de Zabala, se sustenta en el folio real 7
- El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista, consideró anular el proceso hasta la
- Por otra parte, se encuentra en duda si el INRA emitió la Resolución Administrativa N°
- De los antecedentes descritos, se evidencia que los demandados fueron citados con la demanda, mediante
- El criterio asumido por el Tribunal de Alzada al considerar que la nueva justicia establecida
- Con referencia a que se indicó que se niegue la concesión del recurso de casación
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
