Contra la referida resolución Edson Luís Quiroz Flores interpuso recurso de apelación por memorial de
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 233, interpuesto por Jorge Miranda Zambrana Parejas contra el Auto de Vista 004/2017 de 04 de mayo cursante de fs. 227 a 230, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de repetición de pago, seguido por la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., representada por Alexander Procchio Sosa contra Jorge Mariano Zambrana Pareja, la respuesta de fs. 237 a 240, la concesión de fs. 241, el Auto Supremo de Admisión 907/2017-RA de fs. 246 a 247, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 29 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 197 a 199 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de repetición de pago de la suma de $us. 6.950.00.- de fs. 92 a 95.
Contra la referida resolución Edson Luís Quiroz Flores interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 213 a 216 vta., resuelto por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública, quien pronunció el Auto de Vista 004/2017 de 04 de mayo de fs. 227 a 230, por el cual REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la demanda de repetición de pago interpuesta por la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. representada por Alexander Procchio Sosa (modificado a fs. 184 a 188 por los apoderados Milton Melgar Sosa y Edson Luís Quiroz Flores), cursante a fs. 92 a 95 ampliada a fs. 99 a 100. Consecuentemente, ordenó al demandado Jorge Mariano Zambrana Pareja, proceda con el pago de la suma de $us. 6.500 (Seis Mil Quinientos 00/100 dólares americanos) a favor de la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., en la persona de su representante legal y/o apoderados, dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto de Vista, bajo prevenciones de su ejecución forzosa, en el juzgado de origen. Con imposición de costas y costos en ambas instancias a favor de la empresa demandante, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la Juez A quo erradamente desestimó la relación contractual entre los suscribientes, considerándola impertinente cuando el documento demuestra el derecho de repetición y es la Escritura Pública de fs. 74 a 86 que al ser un documento público, hace plena fe sin que haya sido contrapuesto, ni objetado por la parte demandada a tiempo de contestar a la demanda, de acuerdo al art. 112.2 y 145.I del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 29 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 197 a 199 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de repetición de pago de la suma de $us. 6.950.00.- de fs. 92 a 95.
Contra la referida resolución Edson Luís Quiroz Flores interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 213 a 216 vta., resuelto por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública, quien pronunció el Auto de Vista 004/2017 de 04 de mayo de fs. 227 a 230, por el cual REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la demanda de repetición de pago interpuesta por la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. representada por Alexander Procchio Sosa (modificado a fs. 184 a 188 por los apoderados Milton Melgar Sosa y Edson Luís Quiroz Flores), cursante a fs. 92 a 95 ampliada a fs. 99 a 100. Consecuentemente, ordenó al demandado Jorge Mariano Zambrana Pareja, proceda con el pago de la suma de $us. 6.500 (Seis Mil Quinientos 00/100 dólares americanos) a favor de la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., en la persona de su representante legal y/o apoderados, dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto de Vista, bajo prevenciones de su ejecución forzosa, en el juzgado de origen. Con imposición de costas y costos en ambas instancias a favor de la empresa demandante, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la Juez A quo erradamente desestimó la relación contractual entre los suscribientes, considerándola impertinente cuando el documento demuestra el derecho de repetición y es la Escritura Pública de fs. 74 a 86 que al ser un documento público, hace plena fe sin que haya sido contrapuesto, ni objetado por la parte demandada a tiempo de contestar a la demanda, de acuerdo al art. 112.2 y 145.I del Código Procesal Civil
- Distrito: Santa Cruz
- Contra la referida resolución Edson Luís Quiroz Flores interpuso recurso de apelación por memorial de
- Asimismo en cuanto a los daños materiales ocasionados, refiere que el informe técnico de tránsito
- Argumenta que la Juez A quo incurrió en errónea aplicación de la norma, al inobservar,
- Que por efecto del pago del daño al asegurado por la entidad de seguro, se
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación errónea de los
- Por dichas razones solicita que se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- Por otra parte, considera irracional que la parte demandada no explica ni demuestra los aparentes
- Concluyendo que de acuerdo al art
- CONSIDERANDO III
- Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo 323/2015-L de 18 de Mayo, ha señalado: “Antes
- La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto
- El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la
- Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago
- En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados
- Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de
- Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no
- Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto
- La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño,
- La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible
- En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se
- CONSIDERANDO IV
- La parte recurrente alega que hubo interpretación errónea de los arts
- Al respecto se debe tener presente que en el caso de autos a raíz de
- Asimismo en dicho informe se determina las causas probables del accidente como es la falta
- En ese marco no puede pasar por alto que Héctor Guillermo Pinto Terán en calidad
- Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
