Auto Supremo AS/0705/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2018

Fecha: 23-Jul-2018

Por otra parte, considera irracional que la parte demandada no explica ni demuestra los aparentes

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Edson Luís Quiroz Flores en representación legal de la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., respondió al mismo por memorial de fs. 237 a 240, señalando que el art. 1 del Código de Tránsito concordante con el art. 3 del mismo cuerpo legal, la Policía Nacional es la autoridad que hace cumplir lo establecido en los arts. 160, 161 y 162 de dicha normativa, estableciendo la responsabilidad de los propietarios, que en este caso es de los semovientes, por lo que rechaza la existencia de interpretación errónea y en el presente caso de autos, el órgano operativo a través del Sgto. Luís Apaza Chávez fue quien emitió el informe, que determinó el grado de responsabilidad de las partes, informe técnico que considera fue legalmente emitido por autoridad competente que estipuló el grado de responsabilidad en el accidente culposo de 22 de enero de 2015, por consiguiente en virtud del art. 440 del Código Civil, la entidad que representa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., cubrió el 100 % del daño material del vehículo y no Jorge Zambrana, por cuanto el juez de la causa no hizo cumplir dicho mandato y que al cancelar la obligación de su asegurado surge su derecho de repetir contra la persona, por no cumplir con su responsabilidad que se le otorgó en el informe técnico. Asimismo, respecto a la responsabilidad civil señala que el informe técnico otorga responsabilidad civil a ambas partes al 50% citando al efecto los arts. 160 y 162 del Código de Tránsito y los arts. 395 y 401 del Reglamento del Código de Tránsito.
Por otra parte, considera irracional que la parte demandada no explica ni demuestra los aparentes errores de interpretación en que incurrió el Auto de Vista impugnado, al contrario el demandado en el afán de confundir no mencionaría ni tomaría en cuenta lo establecido en el art. 395 del Código de Tránsito, por cuanto pretende que se vea como justa la Sentencia, la cual considera incoherente con las pruebas