Auto Supremo AS/0225/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2018

Fecha: 08-Ago-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 225/2018
Sucre, 08 de agosto de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 53 /2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por Fabio Scanferla, en representación legal de la Empresa Farmaderm U.S.F. S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 124 de 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Nahir Padilla Lara, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 137 a 139, el Auto de fs. 144 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 53/2017-A de 15 de febrero de fs. 151 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 315 de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 109 a 112 vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 23.293,92 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y multa, con las actualizaciones y reajustes de ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 116 a 117 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 124 de 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 131 a 132, confirmó la Sentencia N° 315 de 18 de junio, cursante de fs. 109 a 112 vta. de obrados, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por Fabio Scanferla, en representación legal de la Empresa Farmaderm U.S.F. S.R.L, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de segunda instancia, en forma errónea confirma como causal de ruptura de la relación laboral, un supuesto retiro intempestivo.
Sobre la mala apreciación de la prueba, sostuvo que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al pretender sustentar su fallo en una frase que no demuestra que la actora hubiera sido despedida cuando señala “que iba a ser retirada”, en otras palabras no existe retiro intempestivo, ya que se le había puesto en conocimiento que se le otorgaría un preaviso de retiro conforme prevé el art. 12 de la LGT, hecho que es reconocido por la propia actora, confesión que no ha sido tomada en cuenta, a pesar de haber sido fundamento de la apelación, incurriendo en error de derecho, toda vez que según lo previsto en el art. 167 del CPT, la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas; en ese sentido, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 157.III del Código Procesal Civil, corresponde tener por probado que el despido de la trabajadora no fue intempestivo, toda vez que fue la demandante quien abandonó su fuerte de trabajo, hecho que se entiende como retiro voluntario, motivo por el cual no corresponde el pago del desahucio, en virtud a lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en relación a lo establecido en el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949.
En relación a la incorrecta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia de trabajo y seguridad social, citando jurisprudencia contenida en al Auto Supremo N° 251 de 28 de julio de 2014, precisó que el auto de vista impugnado no contiene ninguna fundamentación jurídica, ni disposición normativa que sustente el reconocimiento del despido intempestivo, incurriendo en falta de fundamentación y en mala aplicación de la ley al omitirse aplicar el art. 12 de la LGT, ya que al haberse otorgado el preaviso de ley, pese de no haber querido ser recibido por la actora, se despeja la existencia de un retiro intempestivo.
En este sentido se tiene claramente evidenciado por la confesión expresa de la actora, que la empresa demandada cumplió con la obligación de entregar el preaviso de Ley establecido en el art. 12 de la LGT, en ese sentido reiteró que si la trabajadora no quiso recibir el preaviso y no continuó prestando sus servicios abandonando su fuente de trabajo, es punible solo para ella y no a la empresa demandada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y en consecuencia deje sin efecto el pago del desahucio y se reconozca el retiro voluntario por abandono del trabajo realizado por la actora, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si la desvinculación de la actora de su fuente de trabajo se produjo de forma intempestiva como determinaron los juzgadores de instancia o fue de manera voluntaria como afirma la parte recurrente.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales se advierte que la actora en su demanda señala que ingresó a trabajar en la Empresa Farmaderm USF SRL, desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 9 de abril de 2014, fecha en que fue despedida de manera intempestiva por parte del representante legal de la empresa demandada, por el solo hecho de no haber aceptado un descuento injustificado de sus comisiones, extremo corroborado con las literales cursantes de fs. 1, 2, 3, 21 y 22 de obrados, hechos que fueron debidamente analizados y fundamentados por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, puesto que no cursa en obrados, documento alguno que demuestre de forma contundente lo argumentado por la parte recurrente, en sentido de que la desvinculación de la actora no fue de forma intempestiva, incumpliendo con la inversión de la prueba prevista en los arts. 3. j), 66 y 150 del CPT, no siendo por tanto evidente lo denunciado sobre este punto por la parte recurrente, motivo por el cual, corresponde reconocer a favor de la demandante, los derechos y beneficios sociales demandados, los cuales son irrenunciables, conforme determinan los arts. 48. III y 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Còdigo Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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