Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta disposiciones legales, generando los siguientes agravios:
El Tribunal de alzada no aplica correctamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 60 del D.S. Nº 26115, toda vez que, no se encuentran sometidos a la L.G.T. ni a la Ley Nº 2027, los trabajadores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con una Institución del Estado, estando sus derechos y obligaciones pactados en el propio contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modalidad que se utilizó para la contratación de la ahora demandada, por lo que no le corresponde el pago del subsidio de frontera, pues no estaba estipulado en el contrato suscrito; considerando además que, se le pagaba de la partida presupuestaria 12100, que corresponde a personal eventual, la cual en aplicación del art. 5.II del D.S. Nº 27375 de fecha 17 de febrero de 2004, establece que toda contratación bajo ésta partida no generará pago de aguinaldo ni cualquier otro beneficio, por lo que tampoco le corresponde el pago del subsidio de frontera
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta disposiciones legales, generando los siguientes agravios:
El Tribunal de alzada no aplica correctamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 60 del D.S. Nº 26115, toda vez que, no se encuentran sometidos a la L.G.T. ni a la Ley Nº 2027, los trabajadores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con una Institución del Estado, estando sus derechos y obligaciones pactados en el propio contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modalidad que se utilizó para la contratación de la ahora demandada, por lo que no le corresponde el pago del subsidio de frontera, pues no estaba estipulado en el contrato suscrito; considerando además que, se le pagaba de la partida presupuestaria 12100, que corresponde a personal eventual, la cual en aplicación del art. 5.II del D.S. Nº 27375 de fecha 17 de febrero de 2004, establece que toda contratación bajo ésta partida no generará pago de aguinaldo ni cualquier otro beneficio, por lo que tampoco le corresponde el pago del subsidio de frontera
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandado, de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- Se ha interpretado erróneamente el art
- Por último, manifiesta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no cumplen
- En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda
- -Del Subsidio de Frontera
- -De la carga probatoria
- Textualmente estos artículos señalan: artículo 3
- -De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista
- Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art
- De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art
- De acuerdo con los agravios denunciados por el recurrente, debemos analizar si corresponde o no
- Lo que se tiene que aclarar primero es que, la carga probatoria corresponde al empleador,
- Lo que podemos verificar claramente en el expediente es que, el demandado no se preocupó
- El mismo criterio debemos aplicar cuando, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando denuncia que los
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
