Auto Supremo AS/0431/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2018

Fecha: 17-Ago-2018

En atención al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs

Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional…”
Esta misma legitimidad “ad causam”, se reconoce en terceros, que demuestran un interés legítimo en el proceso, porque la resolución judicial pronunciada le causa un perjuicio o agravio, esta legitimidad pasiva está reconocida de manera expresa en el art. 56 del Código Procesal Civil que establece: “Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días computables desde la última notificación a las partes.”, en esa misma línea, se tiene el art. 251 de la misma Ley Adjetiva Civil que indica: “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio.”
Análisis del caso concreto:
En atención al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 681 a 684, interpuesto por Carlos Choque Heredia, José Luis Arancibia Quispe, José Gastón Moreira Suárez, Ibán Rivera Porcel, Santos Román Romero Mostacedo y Juan de Dios Villavicencio Durán, se tiene:
En la forma.- Respecto a que el Tribunal ad quem otorgó más de lo pedido por las partes y sin una debida motivación y fundamentación determinó la nulidad de obrados, trayendo como argumento la falta de legitimación pasiva de la Asociación Accidental SIGMA, vulnerando el art. 115 de la CPE; sobre el particular cabe señalar que de los datos del proceso se evidencia que las empresas que conformaron la Asociación Accidental SIGMA, son MOLAVI SRL, INCOTAR SRL, PETROSUR SRL e INCICO Ltda., para la realización del proyecto de Asfaltado camino Sucre – Ravelo; asimismo, los actores en su demanda si bien manifiestan que los trabajos fueron para la Asociación SIGMA, sin embargo, de la documental adjunta como son las planillas de pagos y contratos, demuestran que estos fueron contratados en el caso de José Gastón Moreira Suárez por MOLAVI SRL, y de Carlos Choque Heredia, José Luis Arancibia Quispe, Ibán Rivera Porcel, Santos Román Romero Mostacedo y Juan de Dios Villavicencio Durán por INCOTAR SRL, teniendo los mismos a dichas empresas como empleadores quienes formaban parte de la Asociación Accidental SIGMA, y quienes conforme sale de sus contratos 95 a 103, tenían la obligación de cumplir con todos los beneficios y pagos que correspondían a los trabajadores como son AFP, Caja de Salud y otros