TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 639/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 86/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Beatriz Delgadillo Pérez de Román
Delito: Atentado contra la Libertad de Trabajo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 669 a 678, Beatriz Delgadillo Pérez de Román, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, de fs. 648 a 650 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Román Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Sabotaje y Atentado contra la Liberta de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 232 y 303 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13/2015 de 17 de marzo (fs. 591 a 597 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beatriz Delgadillo Pérez de Román, autora y culpable de la comisión del delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelta del delito de Sabotaje, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Delgadillo Pérez de Román (fs. 601 a 605 vta.) y el acusador particular Vidal Román Chávez (fs. 607 a 611), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de marzo de 2016 (fs. 662), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, así como errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación de los hechos en la Sentencia, señalando que en ésta hubo error en la apreciación de las pruebas, pues si bien sería cierto que el 19 de mayo de 2011, la impetrante agredió verbalmente al querellante, este aspecto no constituiría obstaculización de trabajo, pues el propio querellante y el Ministerio Público habrían manifestado que la recurrente “no quería pagar por el trabajo que efectuaba la peladora” por estar autorizada por todos los socios a pelar su arroz en el turno que le correspondía al querellante como lo venía haciendo desde hace años atrás, concluyendo por ello en la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, debiendo el Tribunal de alzada haber “sopesado” la declaración del querellante y el trabajador del Ingenio Alberto Vaca Sem para darse cuenta que la Sentencia violentó la ley sustantiva, al no tomar en cuenta que los hechos se remontan a hace más de catorce años de actividad laboral de la recurrente en el Ingenio hasta el presente, correspondiendo al Tribunal de alzada revocar la Sentencia condenatoria y declararla absuelta de los cargos atribuidos, remitiendo al querellante al fuero civil para hacer valer sus derechos como lo hubiera hecho en un principio la autoridad fiscal al rechazar en una primera instancia la querella y luego sobreseer a la impetrante, para finalmente ser obligado a emitir requerimiento acusatorio.
Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05/2007 de 26 de enero, ratificado por el 680/2014-RRC de 27 de noviembre, y 314 de 25 de agosto de 2006, referidos al deber de fundamentar las resoluciones judiciales, que según la recurrente serían contrarios al Auto de Vista impugnado, ya que este último sólo habría hecho un relato de lo fundamentado por el Tribunal de Sentencia careciendo de motivos de hecho y derecho, al no realizar la debida fundamentación conforme a los agravios denunciados, tal cual disponen los arts. 124, 171, 173, 360 y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R.L. y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego entró una gran cantidad de arroz y ha obligado los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz; por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo” (sic), contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que señalarían la prohibición del Tribunal de apelación de revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia y de revalorizar prueba, correspondiéndole actuar en sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP, por el contrario, el Auto de Vista cuestionado al explicar los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011, según la recurrente le habría otorgado valor a las pruebas de cargo sin señalar prueba específica alguna.
Refiere que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por no existir prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, aquel habría afirmado que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, arguyendo que al dictar el fallo apelado obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, conclusión que sería contradictoria al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, referida al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efecto de constatar la observancia de las reglas de la sana crítica, y que contenga una debida fundamentación, teniendo el cuidado de que las conclusiones arribadas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
Finaliza señalando que, aunque no se haya invocado el precedente contradictorio conforme lo previsto en los arts. 406 y 408 del CPP, tratándose de vicios absolutos de la Sentencia, cabe admitir el recurso de casación así deducido, siempre y cuando se advierta la vulneración del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa del imputado; asimismo, para el caso de que el Tribunal de alzada no haya reparado alguno de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la impetrante afirma que corresponde admitir el recurso planteado, conforme la línea jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 369 de 22 de junio de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente en el otrosí segundo de su apelación restringida invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 190 de 21 de mayo de 2002; sin embargo, no se advierte la debida fundamentación respecto a la contradicción existente entre la Resolución impugnada y el precedente jurisprudencial invocado, no siendo suficiente la transcripción o la simple invocación del precedente como en el presente caso, dificultando la labor de contraste a que está obligado este Alto Tribunal de Justicia.
Respecto al primer motivo, la recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, “en la vertiente de errónea aplicación indebida de la ley sustantiva que reside en el error de calificar los hechos del proceso” señalando que el error del Tribunal de alzada fue no haber “sopesado” la declaración del querellante ni la del trabajador del Ingenio Alberto Vaca Sem para darse cuenta que la Sentencia violentó la ley sustantiva, al no tomar en cuenta que los hechos no se reducen simplemente al 19 de mayo de 2011, sino que se remontan a más de catorce años de actividad laboral de la recurrente en el Ingenio, por lo que correspondía revocar la Sentencia condenatoria y declarar la absolución de la impetrante, remitiendo al querellante al fuero civil para hacer valer sus derechos; al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05/2007 de 26 de enero, ratificado por el 680/2014-RRC de 27 de noviembre y 314 de 25 de agosto de 2006, referidos al deber de fundamentar las resoluciones judiciales, que según la impetrante serían contrarios al Auto de Vista impugnado, ya que este último sólo habría hecho un relato de lo fundamentado por el Tribunal de Sentencia careciendo de motivos de hecho y derecho, al no realizar la debida fundamentación conforme a los agravios denunciados, tal cual disponen los arts. 124, 171, 173, 360 y 420 del CPP.
Cuando la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, así como la omisión al no haber “sopesado” la declaración del propio querellante así como del trabajador del Ingenio Alberto Vaca Sem para constatar que la Sentencia violentó la ley sustantiva, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05/2007 de 26 de enero, 680/2014-RRC de 27 de noviembre y 314 de 25 de agosto de 2006; se advierte que, la recurrente confunde lo que debe entenderse por falta de fundamentación –pronunciamiento que no cumple con los parámetros esenciales definidos por la doctrina legal (respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica)-, con la omisión de pronunciamiento, fallo corto, o en su caso incongruencia omisiva –supuestos en los que ante la denuncia de agravios ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia, no explica positiva ni negativamente su decisión respecto a los cuestionamientos apelados-, máxime cuando la impetrante en los hechos reclama que el Tribunal de alzada no valoró un elemento probatorio, pasando por alto que no sólo para el Tribunal de apelación, sino también para el Tribunal de casación existe la prohibición expresa de revalorizar prueba, actividad reservada privativamente a los Tribunales y Jueces de Sentencia, los cuales en observancia de los principios de inmediación y contradicción tienen la facultad de valorar la prueba observando la sana crítica y las máximas de la ciencia, la lógica y la experiencia. Esta Falta de claridad y contradicción en los fundamentos del recurso de casación, no pueden ser suplidas por este Alto Tribunal de Justicia, siendo clara la obligación de la recurrente de fundamentar de manera clara y precisa cuál la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, a partir de una explicación clara y precisa sobre los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, deber que omitió la impetrante incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R.L. y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego entró una gran cantidad de arroz y ha obligado los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz; por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo”, contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, referidos a la prohibición de los Tribunales de apelación de revisar cuestiones de hecho calificadas en Sentencia y de revalorizar prueba, debiendo circunscribirse a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP; considerando por ello la recurrente que el Tribunal de apelación, al explicar los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011 en el Auto de Vista impugnado, le habría otorgado valor a las pruebas de cargo.
Al respecto se advierte que la recurrente señala con claridad cuál sería el agravio sufrido especificando el argumento por el cual considera que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba y revisión de los hechos establecidos en la Sentencia, además de invocar los precedentes que considera son contrarios al Auto de Vista impugnado, cumpliéndose con los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultado el presente motivo admisible.
En el tercer motivo, la recurrente señala que no existió prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, el Tribunal de alzada habría afirmado que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, arguyendo que al dictar el fallo apelado obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, contrariamente al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero.
En este motivo, la recurrente en aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, desarrolla el agravio suficientemente invocando el precedente y la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, posibilitando a este Alto Tribunal de Justicia efectuar la labor de contraste en la resolución de fondo, resultando admisible el presente motivo.
Respecto a los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 369 de 22 de junio de 2004 y la admisibilidad de los recursos de casación cuando se advierta vulneración del debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, este Tribunal Supremo de Justicia considera innecesaria su consideración por las razones expuestas en el análisis precedentemente expuesto de los motivos del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Beatriz Delgadillo Pérez, de fs. 669 a 678, únicamente para el análisis de los motivos segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 639/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 86/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Beatriz Delgadillo Pérez de Román
Delito: Atentado contra la Libertad de Trabajo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 669 a 678, Beatriz Delgadillo Pérez de Román, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, de fs. 648 a 650 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Román Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Sabotaje y Atentado contra la Liberta de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 232 y 303 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13/2015 de 17 de marzo (fs. 591 a 597 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beatriz Delgadillo Pérez de Román, autora y culpable de la comisión del delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelta del delito de Sabotaje, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Delgadillo Pérez de Román (fs. 601 a 605 vta.) y el acusador particular Vidal Román Chávez (fs. 607 a 611), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de marzo de 2016 (fs. 662), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, así como errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación de los hechos en la Sentencia, señalando que en ésta hubo error en la apreciación de las pruebas, pues si bien sería cierto que el 19 de mayo de 2011, la impetrante agredió verbalmente al querellante, este aspecto no constituiría obstaculización de trabajo, pues el propio querellante y el Ministerio Público habrían manifestado que la recurrente “no quería pagar por el trabajo que efectuaba la peladora” por estar autorizada por todos los socios a pelar su arroz en el turno que le correspondía al querellante como lo venía haciendo desde hace años atrás, concluyendo por ello en la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, debiendo el Tribunal de alzada haber “sopesado” la declaración del querellante y el trabajador del Ingenio Alberto Vaca Sem para darse cuenta que la Sentencia violentó la ley sustantiva, al no tomar en cuenta que los hechos se remontan a hace más de catorce años de actividad laboral de la recurrente en el Ingenio hasta el presente, correspondiendo al Tribunal de alzada revocar la Sentencia condenatoria y declararla absuelta de los cargos atribuidos, remitiendo al querellante al fuero civil para hacer valer sus derechos como lo hubiera hecho en un principio la autoridad fiscal al rechazar en una primera instancia la querella y luego sobreseer a la impetrante, para finalmente ser obligado a emitir requerimiento acusatorio.
Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05/2007 de 26 de enero, ratificado por el 680/2014-RRC de 27 de noviembre, y 314 de 25 de agosto de 2006, referidos al deber de fundamentar las resoluciones judiciales, que según la recurrente serían contrarios al Auto de Vista impugnado, ya que este último sólo habría hecho un relato de lo fundamentado por el Tribunal de Sentencia careciendo de motivos de hecho y derecho, al no realizar la debida fundamentación conforme a los agravios denunciados, tal cual disponen los arts. 124, 171, 173, 360 y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R.L. y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego entró una gran cantidad de arroz y ha obligado los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz; por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo” (sic), contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que señalarían la prohibición del Tribunal de apelación de revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia y de revalorizar prueba, correspondiéndole actuar en sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP, por el contrario, el Auto de Vista cuestionado al explicar los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011, según la recurrente le habría otorgado valor a las pruebas de cargo sin señalar prueba específica alguna.
Refiere que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por no existir prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, aquel habría afirmado que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, arguyendo que al dictar el fallo apelado obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, conclusión que sería contradictoria al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, referida al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efecto de constatar la observancia de las reglas de la sana crítica, y que contenga una debida fundamentación, teniendo el cuidado de que las conclusiones arribadas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
Finaliza señalando que, aunque no se haya invocado el precedente contradictorio conforme lo previsto en los arts. 406 y 408 del CPP, tratándose de vicios absolutos de la Sentencia, cabe admitir el recurso de casación así deducido, siempre y cuando se advierta la vulneración del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa del imputado; asimismo, para el caso de que el Tribunal de alzada no haya reparado alguno de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la impetrante afirma que corresponde admitir el recurso planteado, conforme la línea jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 369 de 22 de junio de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente en el otrosí segundo de su apelación restringida invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 190 de 21 de mayo de 2002; sin embargo, no se advierte la debida fundamentación respecto a la contradicción existente entre la Resolución impugnada y el precedente jurisprudencial invocado, no siendo suficiente la transcripción o la simple invocación del precedente como en el presente caso, dificultando la labor de contraste a que está obligado este Alto Tribunal de Justicia.
Respecto al primer motivo, la recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, “en la vertiente de errónea aplicación indebida de la ley sustantiva que reside en el error de calificar los hechos del proceso” señalando que el error del Tribunal de alzada fue no haber “sopesado” la declaración del querellante ni la del trabajador del Ingenio Alberto Vaca Sem para darse cuenta que la Sentencia violentó la ley sustantiva, al no tomar en cuenta que los hechos no se reducen simplemente al 19 de mayo de 2011, sino que se remontan a más de catorce años de actividad laboral de la recurrente en el Ingenio, por lo que correspondía revocar la Sentencia condenatoria y declarar la absolución de la impetrante, remitiendo al querellante al fuero civil para hacer valer sus derechos; al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05/2007 de 26 de enero, ratificado por el 680/2014-RRC de 27 de noviembre y 314 de 25 de agosto de 2006, referidos al deber de fundamentar las resoluciones judiciales, que según la impetrante serían contrarios al Auto de Vista impugnado, ya que este último sólo habría hecho un relato de lo fundamentado por el Tribunal de Sentencia careciendo de motivos de hecho y derecho, al no realizar la debida fundamentación conforme a los agravios denunciados, tal cual disponen los arts. 124, 171, 173, 360 y 420 del CPP.
Cuando la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, así como la omisión al no haber “sopesado” la declaración del propio querellante así como del trabajador del Ingenio Alberto Vaca Sem para constatar que la Sentencia violentó la ley sustantiva, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05/2007 de 26 de enero, 680/2014-RRC de 27 de noviembre y 314 de 25 de agosto de 2006; se advierte que, la recurrente confunde lo que debe entenderse por falta de fundamentación –pronunciamiento que no cumple con los parámetros esenciales definidos por la doctrina legal (respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica)-, con la omisión de pronunciamiento, fallo corto, o en su caso incongruencia omisiva –supuestos en los que ante la denuncia de agravios ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia, no explica positiva ni negativamente su decisión respecto a los cuestionamientos apelados-, máxime cuando la impetrante en los hechos reclama que el Tribunal de alzada no valoró un elemento probatorio, pasando por alto que no sólo para el Tribunal de apelación, sino también para el Tribunal de casación existe la prohibición expresa de revalorizar prueba, actividad reservada privativamente a los Tribunales y Jueces de Sentencia, los cuales en observancia de los principios de inmediación y contradicción tienen la facultad de valorar la prueba observando la sana crítica y las máximas de la ciencia, la lógica y la experiencia. Esta Falta de claridad y contradicción en los fundamentos del recurso de casación, no pueden ser suplidas por este Alto Tribunal de Justicia, siendo clara la obligación de la recurrente de fundamentar de manera clara y precisa cuál la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, a partir de una explicación clara y precisa sobre los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, deber que omitió la impetrante incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R.L. y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego entró una gran cantidad de arroz y ha obligado los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz; por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo”, contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, referidos a la prohibición de los Tribunales de apelación de revisar cuestiones de hecho calificadas en Sentencia y de revalorizar prueba, debiendo circunscribirse a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP; considerando por ello la recurrente que el Tribunal de apelación, al explicar los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011 en el Auto de Vista impugnado, le habría otorgado valor a las pruebas de cargo.
Al respecto se advierte que la recurrente señala con claridad cuál sería el agravio sufrido especificando el argumento por el cual considera que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba y revisión de los hechos establecidos en la Sentencia, además de invocar los precedentes que considera son contrarios al Auto de Vista impugnado, cumpliéndose con los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultado el presente motivo admisible.
En el tercer motivo, la recurrente señala que no existió prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, el Tribunal de alzada habría afirmado que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, arguyendo que al dictar el fallo apelado obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, contrariamente al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero.
En este motivo, la recurrente en aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, desarrolla el agravio suficientemente invocando el precedente y la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, posibilitando a este Alto Tribunal de Justicia efectuar la labor de contraste en la resolución de fondo, resultando admisible el presente motivo.
Respecto a los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 369 de 22 de junio de 2004 y la admisibilidad de los recursos de casación cuando se advierta vulneración del debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, este Tribunal Supremo de Justicia considera innecesaria su consideración por las razones expuestas en el análisis precedentemente expuesto de los motivos del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Beatriz Delgadillo Pérez, de fs. 669 a 678, únicamente para el análisis de los motivos segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos