El art
Refiere que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por no existir prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, aquel habría afirmado que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, arguyendo que al dictar el fallo apelado obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, conclusión que sería contradictoria al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, referida al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efecto de constatar la observancia de las reglas de la sana crítica, y que contenga una debida fundamentación, teniendo el cuidado de que las conclusiones arribadas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
Finaliza señalando que, aunque no se haya invocado el precedente contradictorio conforme lo previsto en los arts. 406 y 408 del CPP, tratándose de vicios absolutos de la Sentencia, cabe admitir el recurso de casación así deducido, siempre y cuando se advierta la vulneración del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa del imputado; asimismo, para el caso de que el Tribunal de alzada no haya reparado alguno de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la impetrante afirma que corresponde admitir el recurso planteado, conforme la línea jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 369 de 22 de junio de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó los hechos establecidos en
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente en el otrosí segundo de
- Cuando la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto
- Respecto al segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó
- En el tercer motivo, la recurrente señala que no existió prueba plena de la comisión
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
