El art
Alega contradicción con el Auto Supremo 145/2015-RRC de 27 de febrero, porque el Tribunal de alzada basó su decisión de agravio basado en argumentos no expuestos por el Ministerio Público, revalorizando prueba; sobre el particular, refiere que la conclusión del numeral 7 del Auto de Vista impugnado que dio respuesta al reclamo del Ministerio Público respecto a la veracidad de la declaración de la menor, no condice con los argumentos de hecho ni con la teoría planteada por el Ministerio Público; es decir, que se pronunció sobre aspectos no planteados por el apelante, generando paralelamente una implícita valoración de la prueba, al brindar un valor positivo a los informes psicológicos sobre la declaración de la menor, ya que el hecho de considerar agravio que la sentencia no tomó en cuenta sus conclusiones, situación alejada de la verdad, exteriorizó el valor positivo superior de esos informes sobre el valor negativo de la conclusión de la sentencia, muy a pesar de que los argumentos de la apelación no hicieron referencia a ningún tipo de informe, de modo que el Tribunal de alzada revalorizó prueba sobre aspectos no reclamados por el Ministerio Público.
También denuncia contradicción con el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, al no exponer la trascendencia de la prueba cuestionada en la decisión final de la sentencia, señalando que el Auto de Vista impugnado anuló la sentencia con base a la identificación de cuatro agravios, relacionados con apreciaciones subjetivas de cuatro elementos probatorios consistentes en la declaración de la menor, atestaciones de Eloy Humerez Oviedo y Agni Selma Barriga Velarde y el dictamen Pericial psicológico del IDIF, sin que en ninguno se afirme cuál fue la omisión que incidió en la decisión final de la sentencia o bien cual la eventual trascendencia que esos cuatro elementos poseen para poder revertir o cuestionar los razonamientos del Tribunal de Sentencia, es así que previa descripción de su contenido, el recurrente señala que el Tribunal de alzada generó un clima de incertidumbre a partir de presunciones falsas al afirmar que no se valoraron otros informes periciales sobre la declaración de la menor cuando la sentencia es abundante en valorar estos informes, así como omitió expresar con razonabilidad la trascendencia de este punto en específico en relación a la absolución, cuando la valoración probatoria en la sentencia no fue aislada sino integral.
Arguye también el erróneo control de logicidad, en contradicción con los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo y 673/2016-RRC de 12 de septiembre, al haber transgredido el principio de contradicción al emitir juicios y argumentos contradictorios entre sí, porque sus conclusiones no tienen derivación de las argumentaciones de la sentencia, como tampoco de juicios lógicos que las sustenten, por cuanto el Tribunal de alzada concluyó que existió errónea valoración probatoria, así como extraño que la sentencia no poseía debida fundamentación, que no estaba debidamente motivada con una lógica, completa y razonada valoración de la prueba, considerando la existencia de cuatro de los agravios descritos en los puntos 7, 8, 16 y 28, sin que por medio de esa decisión cumpla con las exigencias de razonabilidad y trascendencia y se haya enmarcado en un objetivo control de logicidad de acuerdo al art. 398 del CPP, resultando en el caso que el Auto de Vista transgredió el principio de contradicción, pues cuando se cuestionó que el informe del IDIF no fue tomado en cuenta sin razón alguna, en el primer párrafo el Tribunal de alzada afirmó que en sentencia se indicaron las razones para ello, señalando a la prueba MP11, para luego expresar que debían tomarse en cuenta otros parámetros; es decir, si se afirmó expresamente que la razón de validez sobre ese informe estuvo expresada en sentencia, cuál el motivo para negar esa validez con la simple afirmación de que debió considerarse dos o más pruebas, de modo que el Tribunal de alzada en un mismo párrafo refrendó la conclusión sobre el informe del IDIF y a la par le restó credibilidad al exigir que debió tomar en cuenta más informes psicológicos, cuando la norma ordena la valoración individual e integral de la prueba y no una sumatoria de pruebas. Además, si la Sala de apelación afirmó que debían haberse tomado en cuenta más informes, ello debería extenderse en los demás argumentos del Auto de Vista recurrido; sin embargo, de manera contradictoria y excluyente eso no sucedió, cuanto todos los informes realizados a la menor no sólo fueron descritos por el Tribunal de Sentencia, sino a partir de la valoración de sus conclusiones se construyó la certeza sobre la credibilidad en la entrevista de la menor en juicio oral, que no es un medio de prueba aislado y que aporte verdad absoluta, sino que debe ser valorada de manera integral con el resto de la prueba.
En el mismo ámbito de la denuncia, agrega que el Tribunal de alzada conculcó el principio de razón suficiente, por cuanto no efectuó su labor en el marco de las reglas de la razón y la lógica, vulnerando la ley de derivación que consiste en que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, así como el principio de razón suficiente, por lo que todo juicio para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, por cuanto en el caso concreto los argumentos sobre los cuales se emitió la resolución recurrida se encuentran basados en meras discrepancias entre el descontento del Ministerio Público y apreciaciones subjetivas sobre la valides de los razonamientos de la sentencia, sin que resulte una fundamentación intelectiva suficiente, no siendo razón suficiente no haberse realizado una exclusión probatoria sobre una testigo, para afirmar que la sentencia haya vulnerado derechos o se base en argumentos errados, tampoco es razón suficiente considerar que hubo una desviación a otro medio probatorio para descartar las aseveraciones de Eloy Humeres Oviedo, cuando la anulación de la sentencia no puede ser derivada a partir de aspectos intrascendentales, ocurriendo lo mismo con las conclusiones de los puntos 7 y 28 del Considerando VII respecto a las declaraciones de la menor, al no señalarse la trascendencia de los informes en el resultado del fallo, cuando la sentencia claramente estableció las razones para no valorar la entrevista realizada en la cámara Gessel como no creíble. Por ello cuestiona que el Tribunal de alzada efectuó una incorrecta derivación de su conclusión haciendo que la sana crítica resulte innecesaria y asumiendo una lógica que acude a una valoración basada en la prueba tasada, efectuando una ponderación positiva de los informes psicológicos y en base a una prejuiciosa apreciación de lo razonado por el Tribunal de sentencia, al asumir en torno a la declaración de la menor una afirmación basada en la especulación.
Además, alega la contradicción con el Auto Supremo 510/2016-RRC de 4 de julio, ante el incumplimiento del deber de control de logicidad por omitir la revisión integral de la sentencia, refiriendo que el precedente estableció que resulta ilegal una decisión de anular una sentencia que cumplió con la aplicación de las reglas de la sana crítica, pues las razones para anular la sentencia en el presente caso son inexistentes, cuando no arbitrarias, ausentes de claridad y con una importuna inclinación al prejuicio, ya que si bien se consideró la existencia de cuatro agravios, no tienen trascendencia directa con la decisión del Tribunal de Sentencia, que no absolvió por no haberse tomado en cuenta el informe psicológico del IDF, por no considerarse creíble la declaración en la cámara Gessel, menos por no tomar en cuenta las atestaciones de dos testigos, sino en razonamientos integrales basados en la lógica, cotejo y la exclusión por incongruencia y otras razones que dentro del margen de la objetividad generaron duda sobre la comisión del hecho.
Por último, denuncia la vulneración a los principios in dubio pro reo y al derecho a la presunción de inocencia en contradicción con el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, señalando que la duda generada en el Tribunal de Sentencia, no fue una conclusión precipitada ni de una actitud machista y patriarcal despojada de enfoque de género, sino una decisión con respeto al principio de presunción de inocencia que es ante todo una regla de valoración de la prueba, que en su caso fue incumplida por la Sala de apelación, pese al criterio jurisprudencial del referido precedente. Previa mención a las circunstancias que rodearon al proceso, enfatiza que le resulta difícil comprender cuáles fueron en verdad las razones por las que el Tribunal de alzada anuló la sentencia, por demás justa y apegada en un criterio legal y jurídico, sin apasionamientos ni perjuicios. Denuncia que el Auto de Vista está plagado de imprecisiones cuyos argumentos son imposibles de interpretar, al no existir argumento alguno que destruya la duda que fue exteriorizada por el Tribunal de Sentencia, refiriendo que los cuatro motivos por los que el Tribunal de alzada optó para la anulación de la sentencia y el juicio de reenvío, vulneran el principio in dubio pro reo y su derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que la duda generada en el Tribunal de Sentencia no fue desvirtuada en apelación restringida, pues la exposición de motivos del Auto de Vista recurrido no acusa la errónea valoración de una prueba determinante que destruya la duda razonable, ni tampoco incide en aspectos que por su irracional ponderación o valoración merezcan la realización de otro juicio.
III. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La acusadora Lourdes Sanzetenea Acebey, por memorial de fs. 4204 y vta. solicita el rechazo del recurso de casación formulado por el imputado refiriendo que fue notificado con el Auto de complementación y enmienda el viernes 25 de mayo de 2018, venciendo el plazo para la formulación del recurso el viernes 1 de junio del citado año, siendo presentado el recurso sujeto a análisis el 4 de junio del presente año; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 417 el CPP, por lo que estando en su posición, ejecutoriada la resolución recurrida, solicita la remisión de la causa a otro Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio.
IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- iv) Vulneración de los arts
- Aduce la contradicción de la resolución recurrida con el Auto Supremo 214/2015-RRCL de 11 de
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión del memorial de casación, se verifica que en el primer motivo, el
- Con base a dichas denuncias el recurrente con relación a la primera problemática alega
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
