Regístrese, hágase saber y cúmplase
Seguidamente en la tercera problemática, denuncia que se vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y su derecho de ser oído, por cuanto la Sala de apelación no sólo admitió de forma irregular la apelación del Ministerio Público, pese a que no detalló ni señaló los agravios, sino que durante la audiencia de fundamentación de apelación restringida, momento en el cual supuso que su respuesta al recurso fuera tomado en cuenta, no se le puso en noticia la novedad de que había sido presentada fuera del plazo, siendo incluso limitado en el ejercicio de su derecho a la defensa material; y en la última problemática, acusa la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el marco del art. 169.3) del CPP, denunciando la insólita forma de entendimiento de la norma procesal, específicamente de los arts. 172 y 352 del CPP; se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, identificando como hecho generador que un motivo fue razonado fuera de la normativa procesal, generando como resultado dañoso la arbitraria y forzada anulación de la sentencia emitida en la causa; lo que implica, que en cada una de las denuncias relativas a la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, se observaron los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y que se hallan destacados en la parte final del acápite anterior del presente fallo, aperturando su competencia de manera excepcional a los fines de verificar si efectivamente se vulneraron o no los derechos y garantías constitucionales del recurrente, con la emisión del Auto de Vista impugnado.
En el segundo motivo el recurrente denuncia la contradicción de la resolución recurrida con el Auto Supremo 214/2015-RRCL de 11 de mayo, al exponer argumentos contradictorios y concluyentes sobre la valoración de informes y pericias psicológicas, proporcionando los insumos necesarios para efectuar la labor de contraste que la ley le asigna a esta Sala Penal, al relievar que el precedente estableció que ningún fallo puede contener incongruencia o contradicción entre sus fundamentos, destacando que resultaba incongruente que habiendo el Auto de Vista advertido la existencia de informes psicológicos sobre la declaración de la menor y afirmar que sobre ellos la sentencia determinó un valor probatorio, a la par diga que no fueron tomados en cuenta al momento de la valoración del peritaje psicológico del IDIF; denotando la contradicción que existiría en el planteamiento del recurrente entre la resolución recurrida y el precedente invocado en observancia de la carga procesal establecida en el art. 417 del CPP, por lo que corresponde el análisis de fondo del motivo.
Similar tratamiento merece el tercer motivo, por el cual el recurrente denuncia la existencia de contradicción del fallo recurrido con el Auto Supremo 145/2015-RRC de 27 de febrero, al alegar que el Tribunal de alzada basó su decisión de agravio basado en argumentos no expuestos por el Ministerio Público, revalorizando prueba; al referir a título de contradicción, que el precedente restringe la posibilidad que los tribunales de alzada puedan mutar o interpretar los fundamentos de los recursos de apelación restringida por vulneración al art. 398 del CPP, situación que ocurrió en su planteamiento en el presente caso, por cuanto el Auto de Vista impugnado en la conclusión 7 de su considerando VII, consideró cuestiones, hechos y pruebas no reclamadas en la apelación restringida formulada por el Ministerio Público, por lo que deviniendo también en admisible este motivo.
En el cuarto motivo, el recurrente denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, al no exponer la trascendencia de la prueba cuestionada en la decisión final de la sentencia, motivo en el cual de manera clara y precisa, identifica y cuestiona las razones asumidas por el Tribunal de alzada para anular la sentencia y disponer el reenvío del juicio, señalando como contradicción que el precedente invocado estableció en lo sustancial, que para determinar la nulidad de la sentencia es imperioso que la Sala de apelación aplique el principio de trascendencia, resultando sin embargo en el caso de autos, que el Auto de Vista recurrido de casación resulta ilegal al no haber expresado las razones de trascendencia por las que consideró que los cuatro elementos de prueba tenían sobre el resultado final de la sentencia, deviniendo en una decisión silenciosa, oscura y arbitraria, por lo que estando cumplidos los requisitos de forma establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, resulta viable la consideración de fondo del presente motivo.
En el quinto motivo, el recurrente denuncia también el erróneo control de logicidad de parte del Tribunal de alzada, en contradicción con los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo y 673/2016-RRC de 12 de septiembre, al haber transgredido el principio de contradicción al emitir juicios y argumentos contradictorios entre sí, porque sus conclusiones no tienen derivación de las argumentaciones de las sentencia, como tampoco de juicios lógicos que las sustenten, en transgresión a los principios de contradicción y de razón suficiente, identificando apropiadamente los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada que derivaron en la anulación de la sentencia, a tiempo de precisar que la contradicción con los precedentes invocados radicaría en que dichos fallos establecieron que atentas las denuncias de errónea actuación de los tribunales de apelación ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, delinearon que esas instancias deben sujetar sus decisorios a las reglas de la sana crítica, lo que no habría sucedido en la presente causa; sin soslayar, que en este particular motivo, el recurrente también alega la existencia de contradicción con el Auto Supremo 510/2016-RRC de 4 de julio, ante el incumplimiento de deber de control de logicidad, por omitir la revisión integral de la sentencia, refiriendo que el precedente estableció que resulta ilegal una decisión de anular una sentencia que cumplió con la aplicación de las reglas de la sana crítica, pero que las razones para anular la sentencia en el presente caso son inexistentes, cuando no arbitrarias, ausentes de claridad y con una importuna inclinación al prejuicio, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos en la norma consistente en el señalamiento de contradicción en términos precisos, corresponde el análisis de fondo del motivo.
Por último, en el sexto motivo, el recurrente alega la vulneración a los principios in dubio pro reo y al derecho a la presunción de inocencia, relievando que la duda generada en el Tribunal de Sentencia observó dichos principios, de modo que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que hubiese remarcado que se vulnera el principio de inocencia cuando el juez o tribunal invierte la carga de la prueba en perjuicio del imputado, cuando se expresa en la sentencia duda sobre la culpabilidad del imputado pero se lo condena, radicando la contradicción en que el Auto de Vista debió destruir las razones por las que consideró que la duda asumida por el Tribunal de Sentencia era errónea, ilógica, ilegal o contradictoria; empero, tal situación fue inexistente, viabilizando en consecuencia el análisis de fondo de la problemática planteada ante el cumplimiento de los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Pablo Andrés López Waismann, de fs. 4176 a 4198 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- iv) Vulneración de los arts
- Aduce la contradicción de la resolución recurrida con el Auto Supremo 214/2015-RRCL de 11 de
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión del memorial de casación, se verifica que en el primer motivo, el
- Con base a dichas denuncias el recurrente con relación a la primera problemática alega
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
