Auto Supremo AS/0693/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

iv) Vulneración de los arts


iii) Violación del art. 409 del CPP, porque el Tribunal de apelación omitió tomar en cuenta y menos pronunciarse sobre su contestación al recurso de apelación del Ministerio Público, refiriendo que el Tribunal de alzada no consideró su respuesta con el argumento de que fue presentado en forma extemporánea, pese a que por Auto de 31 de mayo de 2017, se dejó sin efecto una primera notificación por la que fue notificado nuevamente con la apelación restringida, respondiendo al recurso dentro de los diez días concedidos por ley y no así como de manera alejada de la verdad asumió el Tribunal de alzada.

iv) Vulneración de los arts. 172 y 352 del CPP, al haber basado su consideración sobre la existencia de agravio, planteando que una declaración testifical propuesta por la acusación, para no ser valorada debió haber sido pasible a un incidente de exclusión probatoria; señalando que el Tribunal de apelación determinó como agravio la no valoración de las declaraciones de Agni Selman Barriga Velarde y Rosario Acebey Delgadillo, con el antecedente de que en apelación se cuestionó que sin motivo la sentencia excluyó de su valoración; en ese ámbito, denuncia que el Tribunal de alzada cuestionó la utilización de la frase “no será tomado en cuenta”, especulando que “podrían haber concluido que no les generaba convicción”, y concluyendo que su valoración “debió determinarse en una resolución la exclusión probatoria”, siendo insólito que en el numeral 8 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada haga referencia a la declaración de Rosario Acebey sin fundamentar de manera específica cuál el agravio de esta declaración; sin embargo, en el punto 9.1, contradictoriamente refirió que no constituiría agravio respecto a esta declaración. Previa referencia a los arts. 171 y 172 del CPP, relieva que la posibilidad de planteamiento de incidente de exclusión probatoria sobre un testigo es improbable, siendo la forma procesal idónea de oponerse a un testimonio el art. 352 del citado Código, más cuando el Tribunal de alzada no expuso la incidencia de la atestación de Agni Selman Barriga Velarde, que no aportó información sobre el hecho o sus consecuencias, porque sus funciones públicas se limitaron a la recepción de la denuncia, relievando que era su defensa la legitimada a oponerse a la intervención de la testigo, más nunca la parte que la propuso