Auto Supremo AS/0700/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

El recurrente interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos:


El recurrente interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos: i) Alega, motivación enunciativa y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista con relación al agravio de apelación respecto a que la Sentencia introdujo hechos no contemplados en la acusación. Citando un extracto del Auto de Vista, para indicar que en ninguna parte de la resolución se determina que el recurrente haya destruido el muro y sacado la puerta metálica como se afirma en Sentencia, señalando además de manera genérica al fundamento fáctico del juicio con base en elemento probatorio alguno. El Auto de Vista no analiza los cuestionamientos planteados sobre la inexistencia de fundamento fáctico y el emergente perjuicio de ser condenado por hechos no denunciados ni discutidos en juicio, vulnerando el debido proceso [art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)] por no ejercer la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en contravención al art. 342 del CPP, incurriendo en vulneración de la legalidad ordinaria e indebida motivación, concurriendo defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca precedentes contradictorios de los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 06/2014 de 28 de febrero y 51/2013 de 1 de marzo; ii) Denuncia errónea motivación y errónea fundamentación del Auto de Vista con relación al reclamo en apelación del defecto de Sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP, introduciendo un dato falso, ya que jamás se citó que el agravio se encontraría en el punto V.3 de la Sentencia, sino en la Sección III, V y V.4; ignorándose los motivos, omitiendo considerar los agravios interpuestos, siendo erróneo el pronunciamiento en alzada. Además, no se ha sustentado la revalorización de la prueba y no hay necesidad de aquello, solamente se debía verificar el fundamento lógico sobre los hechos y la posesión de agosto de 2014, por lo que denuncia la vulneración del art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 y 06/2014 de 28 de febrero; iii) Denuncia motivación enunciativa y errónea, y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista, al considerar que solo se habría referido a los testimonio de los citados testigos, omitiendo señalar cuáles serían las reglas de la sana crítica infringidas por el Juez de Sentencia a tiempo de valorar esos elementos de prueba que se indicaron, cuando debieron determinar si las declaraciones fueron valoradas por el Juez y no limitándose a inferir que no se hizo mención a las reglas de la sana crítica, existiendo violación al debido proceso en su vertiente sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, como defecto insubsanable; iv) Denuncia revalorización de la prueba e incongruencia omisiva en relación a los principio de la sana crítica respecto a las normas de la lógica y el principio de no contradicción sobre las construcciones realizadas en agosto de 2014, cuando se concluyó que a finales del mes de octubre de 2014, se habría ingresado el inmueble y la posesión de los querellantes. El Tribunal de alzada únicamente resuelve respecto a la posesión de los querellantes, revalorizando la prueba y concurre incongruencia omisiva en relación a los demás aspectos, porque no existe pronunciamiento. Invoca los Autos Supremos 24/2008 de 28 de marzo, 224/2006 de 3 de julio y 525/2004 de 20 de septiembre. A su vez denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de exigencia de fundamentación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; V) Habiéndose alegado la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista omite la consideración de este defecto y no brinda respuesta alguna, positiva o negativa, acusando el incumplimiento del art. 124 del CPP y la existencia de defectos absolutos previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración al derecho al debido proceso del art. 115 de la CPE; vi) Arguye, fundamentación errónea e incongruencia omisiva en relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación al derecho de intervención mínima, siendo que el Auto de Vista únicamente hizo referencia a la última ratio, el cual no fue resuelto acordemente. Asimismo afirma la concurrencia de omisión por parte del Tribunal al no haberse pronunciado respecto a la inobservancia de la aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto al delito de Despojo. Invoca los precedentes de los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 338 de 5 de abril de 2007 y 172/2010 de 28 de mayo. Alega, también afectación al debido proceso y la debida fundamentación [arts. 115 de la CPE, 124, 169 inc. 3) y 398 CPP]; vii) Incurre en incongruencia omisiva respecto a la falta de fundamentación sobre la fijación de la pena en cuanto a la aplicación del art. 38 del CP, respecto a la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, derivando por ello en incongruencia omisiva. Invoca los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 125/2013-RRC de 10 de mayo; viii) El Auto de Vista ha incurrido en incongruencia omisiva con relación a la apelación respecto al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP y sobre la reserva de apelación ante el rechazo de la exclusión probatoria del Registro del Lugar del Hecho, prueba PD.8, vulnerándose lo previsto el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y lo dispuesto por el art. 342 del CPP, de lo que no se emitió pronunciamiento por el Tribunal de alzada. Invoca el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007; y, ix) En apelación se habría denunciado violación del debido proceso en la vertiente de legalidad ordinaria por la inobservancia de los arts. 290 y 342 del CPP, al haberse en Sentencia fundado la misma en base a unas supuestas llaves de una puerta metálica azul. Al respecto el Auto de Vista se limitó a indicar los alcances del art. 171 del CPP como potestad del Juez, cuando debió interpretarse de acuerdo a los arts. 13 y 172 del CPP, incurriendo en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 179 de 6 de febrero