El art
Advierte como segundo motivo, contradicción en la fundamentación del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremo invocados, refiriendo que en su memorial de apelación restringida afirmó no ser autor ni partícipe del hecho acusado, en virtud a la inexistencia de nexo causal, además de existir duda razonable sobre su culpabilidad, habiendo emitido el Tribunal de apelación el Auto recurrido ratificando la Sentencia condenatoria, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, puesto que la Sentencia se basaría en hechos no acreditados fehacientemente por la acusación como ser la propiedad de la sustancia controlada y la propiedad del lote de terreno donde se encontró parte de la misma, puesto que según el recurrente estos dos aspectos no le serían atribuibles, no pudiendo por ello presumirse subjetivamente su culpabilidad, lo cual le habría provocado indefensión.
Asimismo señala que, tanto el Tribunal de apelación como el Juez de Sentencia no cumplieron con la máxima jurídica “Más vale absolver a un –presunto culpable- que a condenar a un inocente”, haciéndole purgar -en su criterio- penas injustas e ilegítimas, vulnerando el debido proceso, su derecho a la defensa, a ser oído y vencido en un “nuevo reenvío de juicio” a la que considera estaba obligado el Tribunal de apelación, conforme previene el art. 413 del CPP, aspectos que no habrían sido considerados por el Ministerio Público, el Juez de Sentencia, ni el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el encausado Víctor Hugo Ríos Contreras, formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 2 de julio de 2018, (fs
- Con el argumento de haber protestado en su recurso de apelación restringida invocar precedente contradictorio,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora
- El recurrente mediante Sentencia 9/2017 de 27 de junio fue declarado autor del delito de
- Mediante recurso de apelación restringida, el recurrente impugnó la Sentencia condenatoria con el argumento de
- Contra el referido Auto de Vista, el ahora recurrente planteó el presente recurso de casación
- Al respecto, el recurrente explica suficientemente el agravio en el que hubiera incurrido el Auto
- En este motivo, si bien se hace referencia a los requisitos que no se hubieran
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
