Auto Supremo AS/0739/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Respecto a los motivos primero y tercero, el Ministerio Público denuncia que: 1) El Auto


Respecto a los motivos primero y tercero, el Ministerio Público denuncia que: 1) El Auto de Vista impugnado efectúa una ampulosa descripción de los tipos penales acusados, refiriendo que en el segundo considerando hace mención a la producción insuficiente de prueba que determina que el juzgador se encuentre impedido de complementar con elementos de prueba la total construcción del delito, indicando simplemente que no puede fundamentarse una Sentencia condenatoria; asimismo, el Tribunal de alzada no fundamenta de manera adecuada que prueba permitió al Tribunal de Sentencia arribar a esa determinación, considerando que su fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los actos del proceso; invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/0-R de 6 de mayo; y, los Autos Supremos 344/2013 de 3 de diciembre, 27/2013 de 8 de febrero, 26/2013 de 8 de febrero, 03/2013 de 31 de enero y 45/2014 de 5 de marzo; y, 2) El Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación incidental contra la admisión de los medios de prueba de descargo, establecen que el Tribunal de Sentencia está habilitado para admitir elementos de prueba lícitos; sin embargo, esa licitud debe enmarcarse en el art. 13 del CPP, máxime si la prueba de descargo no eran documentos de reciente obtención, más al contrario fueron presentados dentro de plazo, pero nunca ingresaron a la esfera de la investigación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo; empero, en ambos motivos el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de hecho y de derecho manifiestos en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola nominación y/o glosa parcial de su contenido, imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, deviene la imposibilidad de su admisibilidad