Auto Supremo AS/0739/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Respecto a los motivos segundo, quinto, séptimo y octavo, la parte recurrente aduce que el


Respecto a los motivos segundo, quinto, séptimo y octavo, la parte recurrente aduce que el Tribunal de alzada: 1) Realizó consideraciones ajenas a los motivos del recurso de apelación restringida; en ese sentido, en el primer considerando se limita a realizar un análisis sobre la insuficiencia de la prueba, que de esta deriva de su valoración y que ante la duda razonable debe fundarse la absolución del acusado; empero, la recurrente refiere que ha señalado y fundamentado de forma precisa los agravios irrogados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no puede rellenar con especulaciones distractoras que no tienen vinculación con el aspecto apelado y fundamentado de manera expresa; asimismo, en el segundo considerando transcribe parte del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, relativo a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, sin explicar sobre su aplicación en el caso de autos y en relación a los motivos denunciados; 2) En el recurso de apelación restringida, como segundo agravio se reclamó la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP y en concreto, sobre la conclusión de que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales; toda vez, que la absolución se la otorga por falta de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no refiere nada sobre este agravio, más aún cuando la absolución del Tribunal a quo se dispone en base al art. 363 del CPP, sin identificar y explicar sobre una circunstancia específica y a pesar de ello el Tribunal de alzada señala de manera oficiosa que la absolución se funda en el art. 163 incs. 2) y 3) del CPP; 3) Refiere que el Auto de Vista impugnado, ante el reclamo sobre la valoración de algunas pruebas citadas, establece que la recurrente no ha otorgado ningún valor o señalado la forma en que esa valoración causa agravio, a pesar que estas pruebas esenciales y decisivas no han sido consideradas por el Tribunal a quo, aun cuando en apelación restringida se ha demostrado lo que ellas acreditan; y en consecuencia, debió establecer si las pruebas identificadas fueron o no valoradas y consideradas a tiempo de dictar Sentencia. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0812/2017-S1 de 27 de julio; y, 4) Indica, que el Tribunal de alzada sostiene y resuelve en el considerando cuarto, el recurso de apelación restringida opuesto por el Gobierno Municipal de Vallegrande, refiriendo que no hay vulneración cuando se realiza enmienda; sin embargo, manifiesta que no denunció una simple aclaración, complementación o enmienda (séptimo agravio), sino la vulneración de las reglas de deliberación y la supresión de párrafos enteros de la Sentencia; a pesar que ninguna de las partes hizo dicho pedido, debido a que se lo hizo luego de la lectura de la Sentencia, a instancia de uno de los jueces técnicos. Por ello, una sentencia firmada no se altera ni modifica; sin embargo, este hecho fue considerado como una simple enmienda por parte del Tribunal de alzada, cuando esta situación es inadmisible por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; empero, la recurrente en ninguno de estos motivos invoca el precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación con los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida