Sin embargo, el excepcionista en su planteamiento no toma en cuenta que en el ordenamiento
Sin embargo, el excepcionista en su planteamiento no toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, demostrarse la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP
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- I.1. Petitorio
- Dispuesto el trámite por Decreto de 2 de mayo de 2018, se dispuso el traslado
- III
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- Ante el poder del Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, surge también
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- III.3. Análisis del caso concreto
- En el caso de autos, se evidencia que el excepcionista Juan Carlos Cochamanidis Canelas, a
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- Por lo expuesto, al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En observancia a la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes
- Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP
- Regístrese y cúmplase y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
