Del memorial de casación, refieren, que les resulta completamente “denostado” el análisis del Tribunal de
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, refieren, que les resulta completamente “denostado” el análisis del Tribunal de alzada cuando refiere que sus partes determinen las disposiciones legales o erróneamente aplicadas, expresen cuál la aplicación que pretenden, invoquen separadamente cada violación con sus fundamentos y respecto a cada agravio, invoquen precedente contradictorio, que fueron compelidos a subsanar en previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, pese a denunciar en su recurso de apelación restringida violaciones enmarcadas en el art. 169 de la citada Ley, el Auto de Vista recurrido infringió lo previsto por el art. 404 última parte del CPP, a cuyo efecto citan el Auto Supremo 420/2014, que establecería el régimen de la flexibilización del recurso de apelación restringida; empero fue violado por el Tribunal de alzada “aditamentada” al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su acepción justicia, derecho de defensa y debido proceso, que determina la nulidad de la Sentencia y la reposición de un nuevo juicio; ya que, no ponderó que, en el recurso de apelación restringida claramente se denunció actividad procesal defectuosa y como prueba y fundamento se expuso la audiencia de conciliación y la concesión del plazo para que la defensa ofrezca prueba de descargo, como la interposición de la excepción de incompetencia, puesto que se encuentran ante un caso de índole privado que fue inobservado por el Juez ad-quo, violando el art. 315 del CPP, en relación al principio de inmediación, objetivizando una mezcla de audiencias de conciliación, inspección y reconstrucción. Así también se observó la expedición del Auto sobre la excepción y la inexistencia de obrados del Auto de apertura de juicio; errores “improcedendum” que no pueden ser convalidados bajo la configuración de la inadmisibilidad, vulnerándose el art. 180 de la CPE ya que el Vocal relator soslayó su labor de establecer la inexistencia de vicios procesales en toda causa, malinterpretando el art. 399 del CPP, puesto que, claramente establecieron la errónea aplicación de la Ley adjetiva mencionando los arts. 169 y 370, “debiéndose comprobar los hechos acusados, y no estará comprobada, conforme a ley cuando – el hecho no existió, -el hecho no se probado de forma suficiente inc. 3 al 11 del art. 370 y demás defectos de procedimiento impugnados”, demarcando que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, ya que el tipo penal atribuido jamás fue comprobado, pues para su consumación se requiere invadir el inmueble o expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o engaño; sin embargo, en la inspección ocular no se demostró la eyección sufrida, ni con testigos, ni otros elementos de prueba por la superficialidad de una valoración defectuosa de la prueba, que fue clarificado en el escrito de subsanación del recurso, reiterando la violación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, considerando el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005 que tiene relación con el caso de autos respecto a la falta de sindéresis jurídica de tipificar el Despojo, así lo explicó en su memorial de subsanación haciendo, énfasis al cumplimiento del art. 399 del CPP; no obstante, el Vocal relator señaló que incurrió en confusión, contradiciendo la inexistencia de normas violadas como el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP que debían ser separadas, incurriendo el Auto de Vista en falta de motivación al declarar la inadmisibilidad, creándose un panorama de incertidumbre hacia la seguridad jurídica y verdad material prevista por el art. 115 de la CPE a cuyo efecto cita las Sentencias Constitucionales 0104/2014-S2 y 0897/2011-R de 6 de junio, afirmando que el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003 fue superado con la Sentencia Constitucional citada
- Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, los imputados Augusto Paredes Vega, Lourdes Parado Chura y Guillermina Susy
- Por diligencia de 22 de junio de 2018 (fs
- Del memorial de casación, refieren, que les resulta completamente “denostado” el análisis del Tribunal de
- Añaden que, la falta de fundamentación de la Sentencia, establece la defectuosa valoración de la
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Respecto, al único motivo, se reclama que el Tribunal de alzada, pese a denunciar violaciones
- Al respecto, corresponde señalar, que los recurrentes en la formulación del presente recurso incurren en
- Por otra parte, si bien los recurrentes citan el Auto Supremo 234/2012 y las Sentencias
- Finalmente, los recurrentes alegan la concurrencia de defecto absoluto inconvalidable, lo que vulneraría sus derechos
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
