Respecto, al único motivo, se reclama que el Tribunal de alzada, pese a denunciar violaciones
Respecto, al único motivo, se reclama que el Tribunal de alzada, pese a denunciar violaciones enmarcadas en el art. 169 del CPP, infringió lo previsto por el art. 404 última parte del CPP; ya que no ponderó que en el recurso de apelación restringida claramente se denunció actividad procesal defectuosa, puesto que al tratarse de un caso de índole privado, fue inobservado por la Juez ad-quo, violando el art. 315 del CPP en relación al principio de inmediación, objetivizando una mezcla de audiencias de conciliación, inspección y reconstrucción, así como la expedición del Auto sobre la excepción y la inexistencia de obrados del Auto de apertura de juicio; errores “improcedendum” que no pueden ser convalidados bajo la configuración de la inadmisibilidad, vulnerándose el art. 180 de la CPE; soslayando el Vocal relator su labor de establecer la inexistencia de vicios procesales en toda causa, malinterpretando el art. 399 del CPP, puesto que, claramente se aludió la errónea aplicación de la Ley adjetiva mencionando los arts. 169 y 370, demarcando que ha existido una errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez, que el tipo penal atribuido jamás fue comprobado, lo que fue, clarificado en el escrito de subsanación, reiterando la violación del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo que se ha creado un panorama de incertidumbre hacia la seguridad jurídica y verdad material, incumpliendo el Tribunal de alzada lo previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, de oficio se debió revisar el recurso; por cuanto los reclamos sobre defectos absolutos no pueden ser convalidados, constituyendo la omisión de pronunciamiento defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva
- Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, los imputados Augusto Paredes Vega, Lourdes Parado Chura y Guillermina Susy
- Por diligencia de 22 de junio de 2018 (fs
- Del memorial de casación, refieren, que les resulta completamente “denostado” el análisis del Tribunal de
- Añaden que, la falta de fundamentación de la Sentencia, establece la defectuosa valoración de la
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Respecto, al único motivo, se reclama que el Tribunal de alzada, pese a denunciar violaciones
- Al respecto, corresponde señalar, que los recurrentes en la formulación del presente recurso incurren en
- Por otra parte, si bien los recurrentes citan el Auto Supremo 234/2012 y las Sentencias
- Finalmente, los recurrentes alegan la concurrencia de defecto absoluto inconvalidable, lo que vulneraría sus derechos
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
