Auto Supremo AS/0782/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 46/2017 de 1 de diciembre y declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, en base a los siguientes aspectos:

Con relación al primer motivo, referido a la infracción del art. 370 inc. 1) con relación al art. 271 del CP, señala que la inobservancia de la Ley o la aplicación errónea, puede ser tanto de la Ley sustantiva como de la Ley adjetiva; en este caso, la inobservancia de la Ley concretamente de la Ley sustantiva, en este caso el recurrente limita sus argumentos a tópicos que no corresponde precisamente a demostrar ninguno de aquellos supuestos; se limita en señalar que ningún medio probatorio estableció el daño sufrido, impedimento físico para trabajar, más aún cuando la prueba JC-D2, informe emitido por el Dr. N Herbert Huarín, que acreditaría que él no tomó placa radiográfica alguna a la víctima y que la víctima se presentó con una radiografía de otro centro; con la prueba JC-D3, consistente en fotocopias legalizadas del libro de atención del Servicio de radiológica, del Hospital General se constata que la víctima Verónica Flores Delgado, no acudió a dicho centro hospitalario para obtener radiografía, argumento no resulta consistente, de la lectura del fallo impugnado en el considerando III motivos de derecho, que fundamenta la Sentencia (Subsunción); en su parte pertinente el Tribunal de Sentencia Nº 1, hubiera señalado que se hubiera efectuado una valoración de toda la prueba, tanto de cargo como de descargo incorporada en audiencia pública de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de la experiencia, conforme lo previsto por el art. 173 del CPP, este Tribunal considera haber llegado a la convicción plena sobre la participación del acusado, en la que sostuvo que de todos los elementos de prueba aportados y valorados es su conjunto han conducido al conocimiento de la verdad histórica, del ilícito acusado por el Ministerio Público y la acusación particular de la personalidad y responsabilidad del acusado, asignando el valor a cada uno de las pruebas con su respectiva valoración en estricta observancia del art. 173 del CPP. También, el Auto de Vista señala que en la Sentencia se puede advertir que se afirmó, que expuesto en el debate y valorarlos en su resolución que el Tribunal de Sentencia sobre la convicción del hecho y la responsabilidad penal del acusado, existió voto uniforme de los miembros de este Tribunal, autor del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero del CP, modificado por la Ley 369 en vigencia; de estas aclaraciones, el Auto de Vista señala que conforme los medios de prueba producidos e incorporados en el juicio oral; independientemente de lo mencionado, la acusación fiscal y particular no fueron enervadas, por el contrario, la agresión fue efectuada por el imputado, prueba de descargo que no enerva a la acusación fiscal y particular; estableciéndose que la conducta del acusado existió, la voluntad de causar daño en la humanidad de la víctima, conducta que se subsume en el delito acusado de Lesiones Leves y Graves, previsto y sancionado en el art. 271 del CPP, este accionar o proceder ciertamente desmiente todo lo manifestado por el acusador en los fundamentos del recurso; es decir, errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto del art. 271 del CP, más aún cuando no fueron precisados cuál de los componentes de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva tiene sustento el recurso de apelación restringida; toda vez, que la norma sustantiva puede ser: 1) Erróneamente aplicada, (Tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal y; 3) Errónea fijación judicial de la pena, extremo no explicado de manera congruente, sólo se limita a acusar la errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 271 del CP y no se menciona que artículo debió aplicarse en su lugar, si consideró erróneamente aplicado dicho artículo por lo que este motivo no cuenta con el debido sustento legal ni jurídico