Lo expresado denota que el Tribunal de alzada de forma errada sostuvo que el recurso
2.- Asimismo del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el otro recurso de apelación de 327 a 329, por no explicar ni fundamentar como la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales, es decir por ser carente de agravios, empero del examen del citado recurso, se denota que lo argumentado en el Auto de Vista no resulta correcto, y que a criterio de este Tribunal el argumento en la resolución analizada es excesivamente formalista, al imponer la carga de explicar de forma precisa la vulneración de derechos fundamentales, cual si se tratase de un recurso de casación, debido a que del examen del contexto del referido recurso de apelación, se extrae los siguientes agravios; 1) Que con el Auto que establece la relación procesal debió ser notificado en su domicilio procesal el defensor de oficio y no en secretaria del juzgado, que no existe una secuencia cronológica en las notificaciones, 2) Que el ofrecimiento de pruebas del demandante es extemporáneo y 3) Por certificación de fs. 71 se constata que la construcción realizada por la demandante no tiene los 13 años de antigüedad.
Lo expresado denota que el Tribunal de alzada de forma errada sostuvo que el recurso de apelación carece de expresión de agravios, cuando los mismos son claros y entendibles, empero bajo un criterio exacerbadamente formalista solicitó una expresión precisa de agravios, cuando este Tribunal Supremo ha definido en diversos fallos que únicamente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, para aperturar la competencia del Tribunal de apelación para su análisis y consideración, situación que no aconteció en la litis, quienes como expusimos declararon inadmisible el recurso pese a existir reclamos, sin considerar que bajo un nuevo orden constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II del texto constitucional y bajo ese criterio el art. 30 núm. 14) de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación, previsiones que no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario es la vocación constitucional y el sustento del cual debe difundir la tarea de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional, en consecuencia bajo los lineamientos desarrollados en los puntos III.2 y III.3 de la doctrina legal aplicable, se debe señalar que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso y en consecuencia el principio de impugnación, recurso dado para reparar los agravios que profesa, aparentemente, la sentencia; en consecuencia, la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior como se dijo supra, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde
Lo expresado denota que el Tribunal de alzada de forma errada sostuvo que el recurso de apelación carece de expresión de agravios, cuando los mismos son claros y entendibles, empero bajo un criterio exacerbadamente formalista solicitó una expresión precisa de agravios, cuando este Tribunal Supremo ha definido en diversos fallos que únicamente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, para aperturar la competencia del Tribunal de apelación para su análisis y consideración, situación que no aconteció en la litis, quienes como expusimos declararon inadmisible el recurso pese a existir reclamos, sin considerar que bajo un nuevo orden constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II del texto constitucional y bajo ese criterio el art. 30 núm. 14) de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación, previsiones que no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario es la vocación constitucional y el sustento del cual debe difundir la tarea de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional, en consecuencia bajo los lineamientos desarrollados en los puntos III.2 y III.3 de la doctrina legal aplicable, se debe señalar que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso y en consecuencia el principio de impugnación, recurso dado para reparar los agravios que profesa, aparentemente, la sentencia; en consecuencia, la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior como se dijo supra, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida determinación Rogelio Villagomez Columba, interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. Sobre el Derecho a la Impugnación y el Principio de la doble instancia
- El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en
- Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la
- Los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la
- Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el
- Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III
- Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó
- En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio,
- III.3. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones
- III.4. De los alcances del art. 218. II num 1) de la Ley 439
- El art
- La normativa preceptuada por el art
- La cita de antecedentes advierte que interpusieron dos recursos de apelación por separado contra la
- Lo expresado denota que el Tribunal de alzada de forma errada sostuvo que el recurso
- Finalmente, corresponde señalar, que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
