Auto Supremo AS/0819/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0819/2018

Fecha: 31-Ago-2018

CONSIDERANDO III

Añadió que siendo que los puntos señalados como agravios en los numerales 2 al 10, los mismos se abocan a valoraciones de las pruebas documentales tramitadas en el proceso observado de fraude; por consiguiente, no correspondía una nueva valoración o tasación por parte de ese Tribunal porque es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideró, que el único punto que podría ser revisado y señalado como agravio sería el primero; empero, no se acreditó cuál era la conducta fraudulenta o de qué forma se engañó al Tribunal, puesto que de la revisión del expediente y sin considerar el fondo de la causa, las declaraciones testificales se refieren al inmueble objeto de la litis y no a otro que estuviera en otra ubicación (barrio Los Batos que se encuentra por el Urubó), es más, por las fotografías adjuntas al expediente y según el acta de inspección ocular, fueron realizadas en el inmueble que se encuentra en el barrio Los Chinos, constándose que no era evidente el agravio.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Jaime Arzabe Arze señaló que en el primer considerando, el Auto de Vista señaló que debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, no se resolvieron los puntos en que se basó el inferior en grado y que fueron objeto de apelación, incumpliendo el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
En el segundo considerando, enumeraron los varios agravios reclamados en la apelación de fs. 662 a 669, como son las pruebas ofrecidas que no fueron tomadas en cuenta por el juez, que son suficientes para declarar el fraude procesal en el proceso ordinario de usucapión que plantearon los ahora demandados; de la misma forma existieron maquinaciones y artificios en la tramitación del proceso de fraude procesal que fueron demostrados con prueba suficiente y que no fue tomada en cuenta en la sentencia de 18 de agosto de 2016. Lamentablemente en el por tanto del auto de vista impugnado, tampoco fue tomada en cuenta, siendo agravios suficientes para revocar la sentencia apelada, incumpliendo normas de cumplimiento obligatorio como es el art. 3.I del Código Procesal Civil.
Continuó señalando que en el tercer considerando del Auto de Vista, se explica en forma clara el fraude procesal y que en su caso, existen suficientes pruebas en el mismo proceso de usucapión en el que se acusa el fraude procesal, con relación a la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, citó el art. 284 del Código Procesal Civil y la causal inserta en el parágrafo tercero; es decir, cuando se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
Apuntó la existencia de nulidades en el expediente 77/07 de usucapión y, al efecto, señaló que aparte del fraude procesal existen actos procesales que fácilmente deben declararse nulos, al igual que en la sentencia y el auto de vista que no fueron reclamados porque existió indefensión. Señaló los arts. 1 num. 13, 125, 128, 130, 105.II, 4 y 5 del Código Procesal Civil.
También denunció que el Auto de Vista de fs. 690 y 691, ha vulnerado los arts. 3.I, 6, 265.I y II y 285.III todos del Código Procesal Civil.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y en el fondo, se declare la existencia de fraude procesal.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Manuel Mauricio Aguirre Melgar, en representación legal de Justina Vargas Alba y Germán Chávez Méndez, respondió el recurso de casación con memorial de fs. 700 a 702 vta., y solicitó sea declarado infundado, señalando que los recurrentes incurren en una colosal confusión entre lo que implica formular un recurso de casación en el fondo con un recurso de nulidad o casación en la forma, pues conforme se ha plasmado en su memorial, se han esgrimido argumentos haciendo una somera alusión a supuestas infracciones de orden procesal que hacen a una casación en la forma, no obstante, solicitó la casación del Auto de Vista recurrido, lo cual se produce en una casación de fondo, aspectos que vetan al Tribunal de casación puesto que su competencia se abre cuando se observan los presupuestos procesales que lo configuran.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El Auto Supremo 225/2016 de 15 de marzo, sobre el fraude procesal ha señalado que “… En el A.S. 08/2015 se determinó : “Que la acción de declaración de "fraude procesal" prevista en el art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, consiste en poner, mediante proceso ordinario, en evidencia una "conducta fraudulenta", "un engaño o mala fe" con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una Sentencia favorable, con la finalidad de lograr se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario a cargo de Tribunal competente, la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio señala que: "Hay lugar al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia en proceso ordinario, si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriada". En este sentido, para que prospere la acción de declaratoria de "fraude procesal", el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una "conducta fraudulenta" o "un engaño o mala fe" o que "la Sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas", señalando cuál el fraude procesal en el que hubieran incurrido los Tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario precitado", esta cita ha sido desarrollada mediante el Auto Supremo Nº 14 de 13 de enero de 2.003, reiterada por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 26 de 28 de mayo de 2012. Sobre dicha base corresponde señalar que la declaratoria de fraude procesal es exclusiva para verificar que en un proceso de conocimiento se ha producido una conducta fraudulenta, engaño o mala fe de los litigantes que han inducido en error al operador judicial y de haber conseguido una "Sentencia" favorable