Auto Supremo AS/0819/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0819/2018

Fecha: 31-Ago-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En autos, se tiene que el proceso de fraude procesal fue iniciado a raíz de la existencia de un proceso ordinario de usucapión que plantearon Germán Chávez Méndez y Justina Vargas Alba en relación al lote de terreno ubicado en la zona nor oeste, de la Unidad Vecinal 056, manzano 9, distrito 002, lote 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el barrio Los Chinos, con una extensión superficial de 461,58 mts.2, demanda dirigida contra Jaime Arzabe Arze – hoy recurrente – y el Ministerio Público, la cual fue citada por edictos publicados conforme se evidencia de fs. 578 a 588, proceso que culminó con la Sentencia de 20 de marzo de 2008, que declaró probada la demanda, declarándose a los demandantes – hoy recurridos- como propietarios del inmueble ubicado en la zona nor oeste, barrio Los Chinos, U.V. 56. Manzano 9, con una superficie de 456,93 mts.2, resolución que fue notificada por edictos cuyas publicaciones cursan de fs. 616 a 618.
En el proceso materia de autos, (fs. 197 a 203) se demandó fraude procesal señalando que se había ganado dicho proceso con documentos inconsistentes, citaciones y notificaciones viciada de nulidad, incumplimiento de plazos, indefensión y objeto irreal demandado. La Sentencia de 18 de agosto de 2016 (fs. 646 a 656), no acogió dicha pretensión al haber considerado que no existía error en el inmueble cuya usucapión fue concedida; que no se podía sustentar el fraude procesal en errores de transcripción en la ubicación del inmueble. Que no se había ofrecido prueba documental y pericial idónea que demuestre que el lote de terreno tiene otra ubicación. Con relación al certificado catastral de fs. 18 del expediente de usucapión, consideró que también contenía un error en la fecha de transcripción. Respecto a la ausencia de facultades para firmar el acta de desconocimiento de domicilio, concluyó que dicha afirmación no tenía sustento fáctico ni legal pues se habían conferido dichas facultades.
En lo concerniente a que no se notificó a las partes con algunas actuaciones procesales relevantes, como por ejemplo, la designación de defensora de oficio de fs. 63, así como con el auto de relación procesal y apertura de término probatorio de fs. 67 puesto que la notificación de fs. 68, fue notificada a fs. 84 vta., demostrando la absoluta indefensión, el juez del proceso, dictaminó que de la lectura del expediente de usucapión de fs. 515 a 631, evidencia que la foliatura del cuaderno procesal fue corregida y/o modificada, encontrándose las actuaciones procesales indicadas a fs. 63 vta., 80 vta., 67 vta., y 84 vta., de lo que se infiere que las notificaciones son coincidentes y correctas con los datos del proceso no existiendo indefensión u omisión causada al ahora recurrente