Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la
Al respecto, de la revisión del cuaderno procesal, se puede colegir que la parte recurrente mediante el escrito que cursa de fs. 139, se apersona al proceso e interpone incidente de nulidad, señalando ser poseedora del inmueble objeto de litis, incidente que es resuelto por la Resolución Nº 271/2013 de fs. 256 a 257, la cual dispone rechazar el mismo, rechazando en consecuencia el apersonamiento de la recurrente, en ese entendido, mediante el escrito de fs. 259 a 260, la impugnante formula recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que tras haberse corrido en traslado, es rechazado mediante el Auto de fecha 17 de marzo de 2014 cursante en fs. 267, el cual es notificado a las partes en fecha 14 de abril de 2014 conforme consta en la diligencia de fs. 268, es decir tras haber trascurrido casi un mes después de la emisión del mencionado auto, situación por la cual el reclamo de referencia carece de asidero, pues la recurrente bien pudo objetar el rechazo de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ya que se encontraba plenamente habilitada para aquello a través del recurso que viera conveniente, tal cual es el caso del recurso de compulsa conforme los parámetros del art. 283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento), sin que la supuesta falta de notificación en su domicilio procesal sea óbice para aquello, puesto que para la fecha de la notificación, es decir para el 14 de abril de 2014, ya se encontraba con vigencia anticipada el régimen de comunicación procesal establecido en el art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil, ello por mandato expreso de la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma, en cuyo entendido por disposición del art. 84 de esta ley, los sujetos intervinientes del proceso tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a estrados judiciales a efectos de tomar conocimiento y realizar seguimiento de los actos procesales emergentes del trámite judicial, pues así lo establece la referida norma cuando dice: “I. Por principio las actuaciones judiciales, en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal, excepto en casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal…III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentara la diligencia respectiva”, extremo que se tiene no fue debidamente acatada por la recurrente, pues de ser cierto su interés por participar en este proceso como sujeto principal (co-demandada), debió imprimir mayor diligencia en cuanto al seguimiento de los escritos por los cuales solicitó su apersonamiento, aspecto que no se tiene haya sucedido, por lo que si bien en el presente caso aconteció una suerte de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Alzada a momento de analizar el recurso de apelación de la recurrente, se tiene que dicha omisión no reviste de trascendencia como para asumir una resolución anulatoria de obrados, ello tomando en cuenta que la recurrente se encontraba plenamente habilitada para impetrar el recurso que viera conveniente frente al rechazo de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación y así activar un análisis de dicho rechazo ante el superior en grado, toda vez que la notificación de fs. 268 se encontraba dentro del régimen de comunicación procesal establecido por la Ley 439, razón por la cual no resulta evidente la errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, ni la transgresión de los arts. 115.II y 180.II de la CPE y el art. 254.V del Código Procesal Civil, no correspondiendo en consecuencia realizarse mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado y el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado y el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000
- Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Nany Luci Limachi Dorado, mediante el escrito
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
- -La Escritura Publica N° 158/2005 de 19 de julio, no establece tal ubicación, más aun
- -Al practicarse la primera inspección ocular cuya acta cursa de fs
- En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido declarando improbada
- II.2. Recurso de Casación de Nany Luci Limachi Dorado
- 2
- 4
- En ese marco solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
- 3
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2. Del Principio de per saltum
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este extremo, de la lectura del fallo recurrido, se puede advertir que evidentemente el
- En ese orden de ideas, se tiene que los argumentos formulados en el recurso de
- Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
