Sobre este extremo, de la lectura del fallo recurrido, se puede advertir que evidentemente el
Al respecto, corresponde tener presente que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones y/o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem (punto III.2 de la doctrina aplicable).
En ese contexto, se tiene que el recurso de casación objeto de análisis no condice con los argumentos expresados supra, puesto que los recurrentes en casación, vienen a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el ad-quem, tales como; la errónea valoración de la prueba documental (folio real de fs. 3; Escritura Pública N° 158/2005); la inspección ocular (fs. 81 a 84 y fs. 239 a 240); la prueba pericial (fs. 92 a 97); y la confesión provocada diferida al demandante, en sentido de que dichas probanzas no establecerían la ubicación exacta del inmueble pretendido en esta litis; cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación que cursa en fs. 284 a 286 vta., donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar la incongruencia ultra petita de la Sentencia de primer grado; así como la inobservancia del art. 1545 del Código Civil respecto a la procedencia del mejor derecho propietario; quejas que no encuentran ninguna relación con las formuladas en el presente recurso de casación, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
IV.2. Recurso de Casación de Nany Luci Limachi Dorado
Al respecto, se colige que a lo largo de la redacción de los diferentes argumentos del recurso de casación, la recurrente acusa la transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, arguyendo que el Tribunal de Alzada no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta de fs. 259 a 260 vta., y pese a que dicho extremo fue objeto de apelación en contra de la sentencia, el Ad-quem solo habría indicado que el recurso debió rebatir los agravios causados por la sentencia, extremo que señala importa la errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, y la transgresión del art. 254.V del Código Procesal Civil al haberse rechazado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación mediante el auto de fs. 267 de obrados.
Sobre este extremo, de la lectura del fallo recurrido, se puede advertir que evidentemente el Tribunal de Alzada omite expresar el pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia, empero ello lo hace tomando en cuenta que toda la argumentación propuesta por la recurrente apunta a cuestionar aspectos que no son inherentes a la sentencia, y ello se entiende, porque el apersonamiento de la recurrente no ha sido aceptado hasta la fecha, en cuyo entendido si bien es cierto que esta omisión (es decir no haberse pronunciado al respecto) genera que el fallo impugnado adolezca de incongruencia externa, y que ello lógicamente acarrearía su nulidad, previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si el reclamo omitido, reviste de trascendencia como para asumir dicha decisión, ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.1 no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado
En ese contexto, se tiene que el recurso de casación objeto de análisis no condice con los argumentos expresados supra, puesto que los recurrentes en casación, vienen a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el ad-quem, tales como; la errónea valoración de la prueba documental (folio real de fs. 3; Escritura Pública N° 158/2005); la inspección ocular (fs. 81 a 84 y fs. 239 a 240); la prueba pericial (fs. 92 a 97); y la confesión provocada diferida al demandante, en sentido de que dichas probanzas no establecerían la ubicación exacta del inmueble pretendido en esta litis; cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación que cursa en fs. 284 a 286 vta., donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar la incongruencia ultra petita de la Sentencia de primer grado; así como la inobservancia del art. 1545 del Código Civil respecto a la procedencia del mejor derecho propietario; quejas que no encuentran ninguna relación con las formuladas en el presente recurso de casación, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
IV.2. Recurso de Casación de Nany Luci Limachi Dorado
Al respecto, se colige que a lo largo de la redacción de los diferentes argumentos del recurso de casación, la recurrente acusa la transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, arguyendo que el Tribunal de Alzada no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta de fs. 259 a 260 vta., y pese a que dicho extremo fue objeto de apelación en contra de la sentencia, el Ad-quem solo habría indicado que el recurso debió rebatir los agravios causados por la sentencia, extremo que señala importa la errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, y la transgresión del art. 254.V del Código Procesal Civil al haberse rechazado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación mediante el auto de fs. 267 de obrados.
Sobre este extremo, de la lectura del fallo recurrido, se puede advertir que evidentemente el Tribunal de Alzada omite expresar el pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia, empero ello lo hace tomando en cuenta que toda la argumentación propuesta por la recurrente apunta a cuestionar aspectos que no son inherentes a la sentencia, y ello se entiende, porque el apersonamiento de la recurrente no ha sido aceptado hasta la fecha, en cuyo entendido si bien es cierto que esta omisión (es decir no haberse pronunciado al respecto) genera que el fallo impugnado adolezca de incongruencia externa, y que ello lógicamente acarrearía su nulidad, previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si el reclamo omitido, reviste de trascendencia como para asumir dicha decisión, ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.1 no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado
- Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Nany Luci Limachi Dorado, mediante el escrito
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
- -La Escritura Publica N° 158/2005 de 19 de julio, no establece tal ubicación, más aun
- -Al practicarse la primera inspección ocular cuya acta cursa de fs
- En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido declarando improbada
- II.2. Recurso de Casación de Nany Luci Limachi Dorado
- 2
- 4
- En ese marco solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
- 3
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2. Del Principio de per saltum
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este extremo, de la lectura del fallo recurrido, se puede advertir que evidentemente el
- En ese orden de ideas, se tiene que los argumentos formulados en el recurso de
- Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
