CONSIDERANDO II
Contra la referida resolución la Caja Nacional de Salud interpuso recurso de apelación cursante de fs. 228 a 230 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso, así mismo conforme lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil en grado de consulta, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 317/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 250 y vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
El recurso de apelación de fs. 228 a 330 en el fondo y donde también fundamenta los recursos diferidos de fs. 116 a 118 y de fs. 171 a 172, fue presentado en fecha de 06 de enero de 2017 es decir fuera del plazo previsto por el art. 261 del Código Procesal Civil. Asimismo dando cumplimiento a la remisión en grado de consulta estableció que Lorenzo Velásquez Quispe, ha justificado y probado que desde fecha 10 de julio de 1996 conforme la Escritura Pública de compra venta otorgada por la Caja Ferroviaria de Salud cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la Caja Nacional de Salud entre otros, por decreto presidencial Nº 24520 de fecha 10 de marzo de 1997, se encuentra junto a su familia en posesión ininterrumpida de un inmueble con una superficie de 162 mts.2, lote Nº 31, manzano “L”, zona 1 de la zona Achachicala, posesión justificada por la disposición del art. 138 del Código Civil y garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. Fundamentos por los cuales el Tribunal de apelación CONFIRMA y APRUEBA el auto de fs. 116 a 118 Resolución Nº 292/2015; auto de fs. 171 a 172 Resolución Nº 186/2016; Sentencia de fs. 220 a 223 Resolución Nº 654/2016; amparando su decisión en los art. 196, 236, 227 y 256, 261.I del Código de Procedimiento y Código Procesal Civil por la secuencia procesal de ambos adjetivos.
Contra el Auto de Vista la parte demandada Caja Nacional de Salud representada legalmente por Patricia Elva Medrano Goitia interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 261 a 267 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado análisis de los agravios presentados en el recurso de apelación cursante de fs. 228 a 230, siendo que solo se limita a determinar que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 261 del Código Procesal Civil, sin considerar el comunicado Nº 61/2016 de fecha 7 de diciembre emitido por el Ministerio de Trabajo, que indica que el feriado de año nuevo se trasladó al día lunes 02 de enero de 2017, en consecuencia se retomó las actividades judiciales el día 03 de enero de 2017, por lo que la parte recurrente alega que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil, y el Tribunal de alzada debió responder a los reclamos planteados, al no haberlo hecho vulneró el debido proceso poniendo en estado de indefensión a la autoridad pública
El recurso de apelación de fs. 228 a 330 en el fondo y donde también fundamenta los recursos diferidos de fs. 116 a 118 y de fs. 171 a 172, fue presentado en fecha de 06 de enero de 2017 es decir fuera del plazo previsto por el art. 261 del Código Procesal Civil. Asimismo dando cumplimiento a la remisión en grado de consulta estableció que Lorenzo Velásquez Quispe, ha justificado y probado que desde fecha 10 de julio de 1996 conforme la Escritura Pública de compra venta otorgada por la Caja Ferroviaria de Salud cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la Caja Nacional de Salud entre otros, por decreto presidencial Nº 24520 de fecha 10 de marzo de 1997, se encuentra junto a su familia en posesión ininterrumpida de un inmueble con una superficie de 162 mts.2, lote Nº 31, manzano “L”, zona 1 de la zona Achachicala, posesión justificada por la disposición del art. 138 del Código Civil y garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. Fundamentos por los cuales el Tribunal de apelación CONFIRMA y APRUEBA el auto de fs. 116 a 118 Resolución Nº 292/2015; auto de fs. 171 a 172 Resolución Nº 186/2016; Sentencia de fs. 220 a 223 Resolución Nº 654/2016; amparando su decisión en los art. 196, 236, 227 y 256, 261.I del Código de Procedimiento y Código Procesal Civil por la secuencia procesal de ambos adjetivos.
Contra el Auto de Vista la parte demandada Caja Nacional de Salud representada legalmente por Patricia Elva Medrano Goitia interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 261 a 267 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado análisis de los agravios presentados en el recurso de apelación cursante de fs. 228 a 230, siendo que solo se limita a determinar que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 261 del Código Procesal Civil, sin considerar el comunicado Nº 61/2016 de fecha 7 de diciembre emitido por el Ministerio de Trabajo, que indica que el feriado de año nuevo se trasladó al día lunes 02 de enero de 2017, en consecuencia se retomó las actividades judiciales el día 03 de enero de 2017, por lo que la parte recurrente alega que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil, y el Tribunal de alzada debió responder a los reclamos planteados, al no haberlo hecho vulneró el debido proceso poniendo en estado de indefensión a la autoridad pública
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta la admisión
- De la respuesta al recurso de casación
- 1
- Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 307/2017 de fecha 24 de marzo 2017 señala que
- II
- III
- De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal
- Bajo ese antecedente, el estudio del presente Auto Supremo se centrará en analizar la extemporaneidad
- De esta manera, se observa que el Tribunal de Alzada al realizar el computó para
- Siendo la decisión a emitirse anulatoria, no corresponde emitir criterios sobre los otros puntos de
- Consecuentemente, por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
