CONSIDERANDO II
Contra la referida resolución José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 352 a 355 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de Agosto, cursante de fs. 369 a 371, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
El Juez de instancia refiere que la información proporcionada por el asegurado a momento de obtener su seguro es inexacta lo que da pie a aplicar la cláusula de exclusión de la responsabilidad consistente en la regla VII; punto Nº 7.06 del contrato de seguro de desgravamen, que si bien el A quo no valoró la prueba cursante a fs. 68 a 69 y 70 a 72, sin embargo existe carencia argumentativa de los apelantes al señalar de qué manera la citada prueba va a incidir en el resultado de la conclusión judicial antes precisada, toda vez que no ha referido la Juez de instancia que la muerte del asegurado se haya dado como consecuencia de la operación practicada, sino que la inexactitud de la declaración de su estado de salud tiene base probatoria en la declaración jurada de salud del asegurado cursante a fs. 166 donde se evidencia que señala dos aspectos relevantes de información inexacta, el primero encontrarse bien de salud y el segundo no haber estado incapacitado para trabajar en los últimos 5 años anteriores a la declaración jurada, resultando al respecto que la prueba referida como no valorada vale decir el informe médico no destruye la conclusión arribada por el Juez, lo que significa que el asegurado ha proporcionado información inexacta que excluye a la aseguradora del cumplimiento de la obligación. Asimismo el Tribunal de alzada indica que si bien el apelante acusó la omisión en la valoración de la prueba consistente en el informe que emitió la Bioquímica Farmacéutica Pamela Dávila, informe que en su conclusión determina que la enfermedad que desencadeno en la muerte del asegurado, se encontraría justificada a partir de la sobre medicación que se le realizó al asegurado lo que desencadeno en hepatitis medicamentosa, empero de la valoración de este informe descrito supra se tiene que el mismo es irrelevante porque con la demás documentación se demostró que ya existía previamente lesión al hígado vale decir una patología pre existente, por lo que esta prueba no valorada no tiene mayor incidencia en el resultado conclusivo de la sentencia. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.
Contra el Auto de Vista los demandantes José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 374 a 375 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró que José Luis Flores Gómez (Padre y esposo de los demandantes) no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía, misma que se pronunció hasta fines de mayo de 2015, vale decir de forma posterior a la suscripción de los seguros de desgravamen
El Juez de instancia refiere que la información proporcionada por el asegurado a momento de obtener su seguro es inexacta lo que da pie a aplicar la cláusula de exclusión de la responsabilidad consistente en la regla VII; punto Nº 7.06 del contrato de seguro de desgravamen, que si bien el A quo no valoró la prueba cursante a fs. 68 a 69 y 70 a 72, sin embargo existe carencia argumentativa de los apelantes al señalar de qué manera la citada prueba va a incidir en el resultado de la conclusión judicial antes precisada, toda vez que no ha referido la Juez de instancia que la muerte del asegurado se haya dado como consecuencia de la operación practicada, sino que la inexactitud de la declaración de su estado de salud tiene base probatoria en la declaración jurada de salud del asegurado cursante a fs. 166 donde se evidencia que señala dos aspectos relevantes de información inexacta, el primero encontrarse bien de salud y el segundo no haber estado incapacitado para trabajar en los últimos 5 años anteriores a la declaración jurada, resultando al respecto que la prueba referida como no valorada vale decir el informe médico no destruye la conclusión arribada por el Juez, lo que significa que el asegurado ha proporcionado información inexacta que excluye a la aseguradora del cumplimiento de la obligación. Asimismo el Tribunal de alzada indica que si bien el apelante acusó la omisión en la valoración de la prueba consistente en el informe que emitió la Bioquímica Farmacéutica Pamela Dávila, informe que en su conclusión determina que la enfermedad que desencadeno en la muerte del asegurado, se encontraría justificada a partir de la sobre medicación que se le realizó al asegurado lo que desencadeno en hepatitis medicamentosa, empero de la valoración de este informe descrito supra se tiene que el mismo es irrelevante porque con la demás documentación se demostró que ya existía previamente lesión al hígado vale decir una patología pre existente, por lo que esta prueba no valorada no tiene mayor incidencia en el resultado conclusivo de la sentencia. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.
Contra el Auto de Vista los demandantes José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 374 a 375 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró que José Luis Flores Gómez (Padre y esposo de los demandantes) no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía, misma que se pronunció hasta fines de mayo de 2015, vale decir de forma posterior a la suscripción de los seguros de desgravamen
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo que solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Por lo que solicita no se de curso al recurso de casación contra el Auto
- CONSIDERANDO III
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- 1
- En ese contexto se tiene que la parte recurrente no demostró con prueba fehaciente
- Con relación a la respuesta del recurso de casación, nos ratificamos in extenso en lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
