Auto Supremo AS/0276/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2018

Fecha: 25-Sep-2018

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de

Que así planteada la problemática, es menester mencionar que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto y en este contexto normativo, revisados los antecedentes que informan al proceso, expresamente el Auto de Vista impugnado, el mismo puntualmente indica que, se constata que el asegurado, a momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, presento en original el record de servicios de Locatarios “20 de octubre” que certifica como tiempo de servicios 10 años y 7 meses, correspondiente del 01.02/75 al 30.01/87 (fs. 5); el record de servicios de la Cooperativa Minera Siglo XX que indica que el asegurado trabajó del 01.02/87 al 30.03/92 con un tiempo total de servicios de 6 años y 1 mes (fs. 3); el duplicado original del aviso de afiliación y reingreso del trabajador de la CNS en el que se evidencia que el actor ingresó a trabajar a la empresa Locatarios “20 de octubre” COMIBOL el 01.02/1975 y a fs. 10 el aviso de baja del asegurado de la empresa Locatarios “20 de octubre” COMIBOL con fecha de retiro por cambio de razón social el 30.01/1987; el aviso de afiliación y reingreso del trabajador de la CNS que acredita que el asegurado ingresó a trabajar a la Cooperativa Minera Siglo XX LTDA el 01.02/1987 (fs. 9); el aviso de baja del asegurado de la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda. El 30.03/1992 por enfermedad profesional (fs. 7); Certificación realizada por el Secretario General del Sindicato Locatarios “20 de Octubre” COMIBOL que evidencia que el asegurado figura en las planillas de aportes a la CNS de febrero/1975 a enero/1987 (fs. 18-20); Certificación de fs. 16-17 otorgada por la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda. que detalla los aportes realizados a la CNS de febrero/1987 a marzo/1992; Certificado de trabajo de fs. 22 original otorgado por el Sindicato de Trabajadores Locatarios “22 de octubre” COMIBOL, mismo que certifica que Victor Choque Villarroel trabajó en el sector de locatarios del 01.02/1975 como perforista hasta el 30.01/1987; Certificado de trabajo original de fs. 21 otorgado por el presidente de la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda. que certifica que el asegurado trabajó como perforista del 01.02/1987 al 30.03/1992.
De toda esta documentación, se evidencia y además acredita que el demandante trabajó como perforista del 01.02/1975 al 30.03/1992 en las empresas mineras Locatarios “20 de Octubre” COMIBOL y la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda., desvirtuando totalmente lo afirmado por el ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figura en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los funcionarios del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social