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En definitiva, la emisión del Auto de Vista N° 54/2011 SSA-1 de 13 de mayo de 2011, cursante a fs. 91 a 92, no violó el art. 131 de la Ley Nº 1405, conforme acusa la Administración Tributaria, ya que del análisis realizado por el Tribunal de Alzada en su considerando segundo del fallo recurrido, señaló:”(…) la dispensa otorgada por esta norma legal, alcanza a toda obligación tributaria que tenga origen en contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas de la Nación; si bien de acuerdo a la doctrina del Derecho Tributario la exención tributaria necesariamente debe ser establecida por ley, este requisito fue cumplido, por cuanto la referida exención fue otorgada por el art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; lo que quiere decir que se cumplió con el principio de legalidad a que se refiere el art.6 del Código Tributario (…)”, más adelante el mismo fallo indica:” (…) en el art. 131 de la Ley de 30 de diciembre de 1992, se encuentran señalados los requisitos y condiciones para el goce de esta dispensa, por cuanto las razones son de seguridad y defensa nacional, por lo que la aplicación de la norma no requiere mayor análisis, toda vez que de acuerdo a la última parte del Parágrafo I del art. 8 del Código Tributario, las exenciones tributarias serán interpretadas de acuerdo al método literal (…)”. De lo que se advierte, que la determinación del Tribunal de Alzada que confirma la Sentencia apelada, fue acertada ajustándose a derecho, argumentos que muestran que el Tribunal de apelación, no ha incurrido en violación de la normativa acusada, aplicado correctamente sus preceptos al caso concreto, irradiando el alcance de la exención tributaria a sus proveedores conforme el tenor literal de la indicada norma que hace alusión, de lo cual este Supremo Tribunal comparte la determinación asumida, porque conforme se explicó precedentemente los vendedores son solo agentes de retención del impuesto pagado por el comprador al momento de abonar el precio.
2.- Denuncia que se descarta la calificación de la conducta por una supuesta exención, lo que violaría el art. 160.3 y 165 de la Ley Nº 2492, y el art. 115 de la Ley Nº 1340
2.- Denuncia que se descarta la calificación de la conducta por una supuesta exención, lo que violaría el art. 160.3 y 165 de la Ley Nº 2492, y el art. 115 de la Ley Nº 1340
- I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
- Demandado: GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SIN
- Primero: Rechazar la Nulidad de notificación con la Resolución Determinativa Nº 634/2007 de 28 de
- Segundo: Dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 634/2007 de 28 de noviembre de 2007
- Tercero: Dejar sin efecto la conducta del contribuyente calificada como Evasión, señalada en los artículos
- Auto de Vista
- Que, conforme consta a fs
- La prerrogativa otorgada a las Fuerzas Armadas en el merituado artículo no alcanza al proveedor,
- Así también Indica que, el contribuyente no es parte de las Fuerzas Armadas sino una
- Expresa que no se ha tomado en cuenta la normativa existente al efecto como el
- El art
- El art. 76 de la Ley Nº 843, que señala la exención de gravámenes
- Alega que se incurrió en la violación de los arts
- Acusa que el Auto de Vista recurrido viola los artículos 8 de la Ley Nº
- Señala que se produjo la violación del art
- Añade que el Auto de Vista no consideró que el demandante no impugnó el Impuesto
- Agrega que interpone el recurso de casación en el fondo, porque el Tribunal de Alzada
- Concluye su memorial de recurso, solicitando que este Tribunal Supremo se pronuncie CASANDO el Auto
- AUTO SUPREMO
- Contra el señalado Auto Supremo Nº 83 de 10 de marzo de 2016, emitido por
- Resolución Constitucional que fue llevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien por Sentencia
- Sobre la exención establecida en el art
- Del argumento de los demandados respecto a que la Administración Tributaria estaba equivocada en su
- Existe una confusión de parte de las autoridades demandadas, respecto al sujeto pasivo de la
- De los precedentes establecidos por el propio Tribunal Supremo de Justicia a través de los
- Bajo tal contexto, no obstante a que tal entendimiento no deviene a un sometimiento a
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
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- Al respecto, la disposición del art
- En concordancia con lo anterior, el art
- En el presente caso pasamos a analizar si la exención tributaria establecida en el art
- Este contrato, contempla en su cláusula Décima Tercera “(Estipulaciones sobre Impuestos) que el proveedor se
- Así también, el mencionado contrato por excepción, se adscribe a un contrato modelo de adhesión,
- Ahora bien, una vez establecidas las condiciones contractuales, del cual surge la aplicación del art
- Efectuando una interpretación de la norma transcrita, en coherencia a los criterios de interpretación previstos
- Añadiendo, que para el principio de legalidad, se requiere que todo tributo, sea establecido por
- El Órgano Ejecutivo puede dictar reglamentos, pero estos no pueden alterar las excepciones, sea para
- En conclusión, se evidencia que conforme al análisis desarrollado del art
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- La supuesta violación del numeral 3
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- Sobre la supuesta vulneración del art
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- De lo anterior, se advierte que la demanda se refiere a la impugnación de la
- Asimismo, es preciso señalar que los criterios asimilados en el presente fallo han sido también
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin con costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
