Asimismo, es preciso señalar que los criterios asimilados en el presente fallo han sido también
6.- Violación de los artículos 90 y 3 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de cumplimiento obligatorio que interesan al orden público.
Resulta pertinente tomar en cuenta que en virtud de los fundamentos expresados por la entidad demandada, no se advierte la vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que constituye simplemente un límite al principio dispositivo del proceso y sobre la que el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, señala que: “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncia a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a las renuncias que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
Asimismo, es preciso señalar que los criterios asimilados en el presente fallo han sido también desarrollados de forma precedente por el Auto Supremo Nº 478 de 21 de septiembre emitido por esta Sala Especializada, donde en un caso análogo, de forma coincidente con el razonamiento efectuado por el Tribunal de Alzada, en relación a la aplicación del art. 131 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación, se estableció que la exención dispuesta también alcanza a los proveedores de las FFAA
Resulta pertinente tomar en cuenta que en virtud de los fundamentos expresados por la entidad demandada, no se advierte la vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que constituye simplemente un límite al principio dispositivo del proceso y sobre la que el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, señala que: “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncia a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a las renuncias que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
Asimismo, es preciso señalar que los criterios asimilados en el presente fallo han sido también desarrollados de forma precedente por el Auto Supremo Nº 478 de 21 de septiembre emitido por esta Sala Especializada, donde en un caso análogo, de forma coincidente con el razonamiento efectuado por el Tribunal de Alzada, en relación a la aplicación del art. 131 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación, se estableció que la exención dispuesta también alcanza a los proveedores de las FFAA
- I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
- Demandado: GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SIN
- Primero: Rechazar la Nulidad de notificación con la Resolución Determinativa Nº 634/2007 de 28 de
- Segundo: Dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 634/2007 de 28 de noviembre de 2007
- Tercero: Dejar sin efecto la conducta del contribuyente calificada como Evasión, señalada en los artículos
- Auto de Vista
- Que, conforme consta a fs
- La prerrogativa otorgada a las Fuerzas Armadas en el merituado artículo no alcanza al proveedor,
- Así también Indica que, el contribuyente no es parte de las Fuerzas Armadas sino una
- Expresa que no se ha tomado en cuenta la normativa existente al efecto como el
- El art
- El art. 76 de la Ley Nº 843, que señala la exención de gravámenes
- Alega que se incurrió en la violación de los arts
- Acusa que el Auto de Vista recurrido viola los artículos 8 de la Ley Nº
- Señala que se produjo la violación del art
- Añade que el Auto de Vista no consideró que el demandante no impugnó el Impuesto
- Agrega que interpone el recurso de casación en el fondo, porque el Tribunal de Alzada
- Concluye su memorial de recurso, solicitando que este Tribunal Supremo se pronuncie CASANDO el Auto
- AUTO SUPREMO
- Contra el señalado Auto Supremo Nº 83 de 10 de marzo de 2016, emitido por
- Resolución Constitucional que fue llevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien por Sentencia
- Sobre la exención establecida en el art
- Del argumento de los demandados respecto a que la Administración Tributaria estaba equivocada en su
- Existe una confusión de parte de las autoridades demandadas, respecto al sujeto pasivo de la
- De los precedentes establecidos por el propio Tribunal Supremo de Justicia a través de los
- Bajo tal contexto, no obstante a que tal entendimiento no deviene a un sometimiento a
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- 1
- Al respecto, la disposición del art
- En concordancia con lo anterior, el art
- En el presente caso pasamos a analizar si la exención tributaria establecida en el art
- Este contrato, contempla en su cláusula Décima Tercera “(Estipulaciones sobre Impuestos) que el proveedor se
- Así también, el mencionado contrato por excepción, se adscribe a un contrato modelo de adhesión,
- Ahora bien, una vez establecidas las condiciones contractuales, del cual surge la aplicación del art
- Efectuando una interpretación de la norma transcrita, en coherencia a los criterios de interpretación previstos
- Añadiendo, que para el principio de legalidad, se requiere que todo tributo, sea establecido por
- El Órgano Ejecutivo puede dictar reglamentos, pero estos no pueden alterar las excepciones, sea para
- En conclusión, se evidencia que conforme al análisis desarrollado del art
- 2
- La supuesta violación del numeral 3
- 3
- 4
- Sobre la supuesta vulneración del art
- 5
- De lo anterior, se advierte que la demanda se refiere a la impugnación de la
- Asimismo, es preciso señalar que los criterios asimilados en el presente fallo han sido también
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin con costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
