Auto Supremo AS/0477/2018-CT
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2018-CT

Fecha: 21-Sep-2018

En conclusión, se evidencia que conforme al análisis desarrollado del art

Aclarando, que si bien la exigencia de la ley beneficiaria solamente con la exención al Ministerio de Defensa Nacional y no así al proveedor (ROMATEX SRL.), debido a que la exención operaría cuando se realice compras y adquisiciones de bienes de uso militar y material bélico de las FF.AA.; en el presente caso, del estudio e interpretación de este acápite legal se infiere, que las Fuerzas Armadas no es productor ni intermediario de algún bien de uso militar y material bélico que puedan lanzar a la venta en el mercado, es decir, que no puede asumir la posición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, toda vez que los objetivos y función de las Fuerzas Armadas es otra, lo que da a entender que el proveedor que realiza la venta a las FF.AA. de bienes de uso militar sea también cubierto con la exención cuestionada; interpretación contraria que asume la Administración Tributaria del art. 131 de la Ley Nº 1405, en la que niega el alcance de esta norma al proveedor, porque el contribuyente no sería parte de las Fuerzas Armadas sino una Empresa de Responsabilidad Limitada que debe cumplir con todas su obligaciones tributarias, lo que no se desconoce, puesto que este alcance de la exacción tributaria al proveedor únicamente se da cuando existe solo la relación contractual o de convenio para el suministro de algún bien de uso militar o material bélico pactado con las FF.AA., de lo contrario la empresa que realiza la actividad de venta de algún producto al constituirse como sujeto pasivo de la obligación tributaria conforme establece el art. 8 de la Ley Nº 843, así como el art 8 del D.S. Nº 21530, que se refieren a la determinación del crédito fiscal como consecuencia de las compras, adquisiciones o importaciones definitivas de bienes, contrato de obra o de prestaciones de servicios alcanzado por el gravamen que hubiese sido facturado, está constreñido a cumplir con sus obligaciones tributarias conforme a Ley.
Con relación a la acusación de la Administración Tributaria, que existiría una contradicción entre lo inicialmente demandado y resuelto en casación, ya que la aplicación del art. 131 de la LOFA. no se demandó; en este punto cabe aclarar, este aspecto formó parte de uno de los fundamentos de la Sentencia 20/2019 de 14 de diciembre de 2009 (fs. 60 a 68), para declarar probada en parte la demanda, lo cual fue objeto de recurso de apelación y casación por parte de la Administración Tributaria, que en ambos recursos que presentó, impugnó la aplicación de esta norma y no así como hecho no demandado, teniendo en su oportunidad los mecanismos para reclamar esta supuesta anomalía en el proceso, que por el principio de convalidación, este acto fue consentido por las partes, y que a estas alturas del proceso es impertinente su observación.
Asimismo, la Administración Tributaria aduce que existiría contradicción entre el Auto Supremo Nº 83 de 10 de marzo de 2016 con los precedentes jurisprudenciales sentados por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos análogos al presente, mas propiamente en los Autos Supremos 387 de 15 de julio de 2003 y 018/2014 de 26 de agosto, en los que Relator fue el mismo Magistrado, establecieron que la aplicación del art. 131 de la LOFA., no alcanzaría al proveedor; al respecto se debe aclarar que, si bien el Auto Supremo Nº 387, establece que la exención instituida en el art. 131 de la LOFA. solo es de alcance a las Fuerza Armadas de la Nación y no así al proveedor-vendedor, este argumento coincidente al criterio de la Administración Tributaria, fue recogida y aplicada en el Auto Supremo Nº 018/2014 de 26 de agosto; empero, a través de una acción de amparo constitucional, este Auto Supremo fue dejada sin efecto (Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-384/2015 de 28 de julio, cursante a fs. 182 a 186) por falta de fundamentación y de una respuesta razonable explicando por qué el proveedor no puede ser alcanzado conforme la aplicación del art. 131 de la LOFA., por lo que no se lo tomó como precedente jurisprudencial, lo que desvirtuaría la posible contradicción acusada.
En conclusión, se evidencia que conforme al análisis desarrollado del art. 131 de la LOFA., el espíritu de la exención solo podrá efectivizarse en la relación de adquiriente de las Fuerzas Armadas u otro ente estatal a su favor, por la adquisición de un bien provisto por un tercero, resultando en cada uno de los casos beneficiario de la exención las Fuerzas Armadas, puesto que al no emitirse la factura correspondiente por la compra del bien, este supone un descuento en el precio total del producto adquirido, siendo imperativo aclarar que esta prerrogativa no beneficia al proveedor (vendedor), como erradamente interpreta la Administración Tributaria; toda vez que el Impuesto al Valor Agregado IVA es un impuesto que es asumido en su pago siempre y en todos los casos por el comprador, siendo el vendedor (Proveedor) un simple agente de retención del impuesto a favor del fisco