El Tribunal ad quem, como respuesta a uno de los agravios plasmados en el recurso
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal al contrastar el recurso de apelación, cursante de fs. 250 a 255, sus agravios, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se tiene que, el Tribunal de alzada no otorga una respuesta motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, en el que se expuso como agravios: una errónea aplicación de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, en cuanto al salario promedio indemnizable determinado por el Juez de la causa; una ausencia de consideración de la igualdad y el equilibrio en aplicación de los principios que favorecen al trabajador; que hubiese existido una incorrecta valoración de la prueba, respecto del sueldo que percibía el actor; y, que no corresponde le pago de la multa del 30%; agravios que no obtuvieron una respuesta motivada por el Tribunal de alzada, y alguno ni siquiera obtuvieron pronunciamiento alguno, en la emisión del Auto de Vista que resolvió la apelación.
El Tribunal ad quem, como respuesta a uno de los agravios plasmados en el recurso de apelación, relacionado al salario promedio indemnizable determinado por el Juez de la causa, señaló: “de la compulsa de los antecedentes y de los agravios denunciados en el recurso, se tiene que los mismos tienden únicamente a dilatar el cumplimiento de la sentencia, lo que constituye una deslealtad procesal. Nótese que se cuestiona que el Juez a quo hubiera establecido el monto de Bs. 10.622,48.- cuando según las planillas, boletas de pago y otros documentos adjuntados por la Empresa demandada, dicho monto sólo oscilarían en la suma de Bs. 1446,57 y 1642; sin embargo omite la representante legal de la demandada, que conforme al extracto de la Caja de Ahorro de manera mensual se acreditado sumas superiores, que precisamente coinciden con el monto promedio fijado por el Juez de la causa en aplicación estricta del principio ‘indubio pro operario”’ (textual), siendo esta toda la fundamentación del cuestionamiento efectuado en la apelación, y el único, del Auto de Vista, omitiendo una respuesta razonable en la que se explique a la parte que apelante, el por qué no son valederos sus argumentos, para llegar a determinar a la confirmación de la Sentencia; omitiendo además, pronunciarse sobre la errónea valoración de la prueba aludida en la apelación, recurso en el cual incluso, se enumeran las pruebas que consideró el apelante fue valorada incorrectamente, describiendo las razones de su posición, no existiendo fundamento o pronunciamiento alguno al respecto por parte del Tribunal de alzada; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material
El Tribunal ad quem, como respuesta a uno de los agravios plasmados en el recurso de apelación, relacionado al salario promedio indemnizable determinado por el Juez de la causa, señaló: “de la compulsa de los antecedentes y de los agravios denunciados en el recurso, se tiene que los mismos tienden únicamente a dilatar el cumplimiento de la sentencia, lo que constituye una deslealtad procesal. Nótese que se cuestiona que el Juez a quo hubiera establecido el monto de Bs. 10.622,48.- cuando según las planillas, boletas de pago y otros documentos adjuntados por la Empresa demandada, dicho monto sólo oscilarían en la suma de Bs. 1446,57 y 1642; sin embargo omite la representante legal de la demandada, que conforme al extracto de la Caja de Ahorro de manera mensual se acreditado sumas superiores, que precisamente coinciden con el monto promedio fijado por el Juez de la causa en aplicación estricta del principio ‘indubio pro operario”’ (textual), siendo esta toda la fundamentación del cuestionamiento efectuado en la apelación, y el único, del Auto de Vista, omitiendo una respuesta razonable en la que se explique a la parte que apelante, el por qué no son valederos sus argumentos, para llegar a determinar a la confirmación de la Sentencia; omitiendo además, pronunciarse sobre la errónea valoración de la prueba aludida en la apelación, recurso en el cual incluso, se enumeran las pruebas que consideró el apelante fue valorada incorrectamente, describiendo las razones de su posición, no existiendo fundamento o pronunciamiento alguno al respecto por parte del Tribunal de alzada; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Thomas Michael
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, GALLARDO INVESTMENTS S
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa PETROSUR S
- En el recurso de apelación, que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, se
- Omitiéndose resolver los aspectos expresamente reclamados como agravios, al no pronunciarse el Tribunal de alzada,
- En el fondo
- 1
- 2
- Petitorio
- Solicita que, al haberse cometido en el Auto de Vista recurrido, errores in procedendo e
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma, es necesario realizar las
- El art
- Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente
- En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un
- El Tribunal ad quem, como respuesta a uno de los agravios plasmados en el recurso
- Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
