Auto Supremo AS/0799/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0799/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Sin embargo, constituye motivo admitido de casación la segunda conclusión arribada por el Tribunal de


Sin embargo, constituye motivo admitido de casación la segunda conclusión arribada por el Tribunal de alzada, cuyo análisis permite determinar que el razonamiento asumido no es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo 030/2007 de 26 de enero, el cual refiere “…La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico”; debido a que, coincidentemente, del razonamiento expresado en este precedente en contraste con el análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada desarrolló una misma fundamentación y motivación jurídica sobre la imposibilidad del Tribunal de alzada de desarrollar la labor de revalorización de la prueba, emitiendo una respuesta a la denuncia desarrollada en el motivo admitido. Asimismo, es importante considerar que esta decisión desarrollada, consistente con contenidos de fundamentación y motivación, no ha sido objeto de observación o denuncia por los recurrentes, a través de la contrastación con precedentes o por transgresión del derecho al debido proceso con relación a su elemento debida fundamentación y motivación; más al contrario se advierte que son los propios recurrentes quienes erróneamente exigen del Tribunal de alzada, realizar este trabajo de revalorización probatoria de la prueba testifical de descargo, a efectos de generar la acreditación de un hecho dilucidado y sometido a la inmediación del juzgador A quo y la contradicción de las partes en juicio oral y público; asimismo, cuestiona que no se habría considerado la prueba documental de cargo y de descargo; sin embargo, debe considerarse que la admisión del motivo objeto del presente análisis no se funda en una apertura de flexibilización excepcional por cuestiones de incongruencia omisiva. Los antecedentes, fundamentos y motivaciones expuestas permiten concluir que no existe contradicción alguna entre los fundamentos del precedente admitido y el Auto de Vista impugnado y que los argumentos expuestos en el motivo de recurso exigen erróneamente que el Tribunal de alzada desarrolle competencias que legalmente le están vedadas. Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado