TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 828/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 92/2018
Parte Acusadora: Freddy Alvarado Conde y otra
Parte Imputada: Marcos Humberto Alvarado Conde
Delito: Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio del 2018, cursante de fs. 754 a 757, Marcos Humberto Alvarado Conde, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 035/2018 de 2 de mayo, de fs. 741 a 747, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Freddy y Betty ambos de apellidos Alvarado Conde contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 010/2016 de 28 de abril (fs. 682 a 686), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcos Humberto Alvarado Conde, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Humberto Alvarado Conde (fs. 697 a 700), y los acusadores particulares Freddy y Betty ambos de apellidos Alvarado Conde (fs. 722 a 723), formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto solamente el recurso deducido por la parte imputada mediante Auto de Vista 035/2018 de 2 de mayo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelante planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 30 de mayo de 2018 (fs. 748), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Invocando como precedente contradictorio el “A.S. de 7 de junio de 2011 sala plena”, denuncia vulneración de la “garantía procesal de acusación”, señalando que, en el punto quinto del Auto de Vista impugnado, en inobservancia del deber de cuidado que el procedimiento se verifique sin errores de forma y de fondo, existiría falta de tipicidad de la acción penal por no adecuarse la conducta del recurrente al tipo penal acusado, asegurando no tener la calidad de ajeno –requisito del tipo penal-, además de habérsele excluido de su calidad de copropietario de los bienes objeto del litigio. Continúa refiriendo que, en su cuarto considerando la Sala Penal Cuarta se limitó a afirmar que la falta de tipicidad no se encuentra consignada como como excepción o medio de defensa en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo la obligación del juzgador de subsumir el hecho al tipo penal, cuando según el impetrante debió analizar la labor de subsunción del hecho al tipo penal efectuada por el Juez de Sentencia, incumpliendo el principio de certeza de la acusación.
Refiere que, tanto el abogado de la acusación, así como el Juez de instancia y el Tribunal de alzada debieron percatarse que los hechos atribuidos en la querella no cumplirían con los presupuestos del tipo penal de Apropiación Indebida, debido a su calidad de coheredero; es decir, copropietario de las máquinas, advirtiendo insuficiente motivación, fundamentación, especificidad, además de contradicción en la acusación particular –principio de certeza de la imputación formal-, la cual no habría sido verificada por el Juez de la causa ni revisada por el Tribunal de alzada en su considerando quinto, asegurando el recurrente que al tratarse de un “bien indeterminado” cualquiera de los coherederos serían dueños de cualquier porción de la masa hereditaria, incluyendo el inmueble donde se encuentra el taller.
Acusa que los actos del Juez de instancia, así como del Tribunal de apelación al no aplicar el debido proceso, serían vulneratorios de su derecho a la defensa, en el entendido de que se lo estaría procesando por un tipo penal que no cumple los requisitos esenciales; asimismo, se lesionaría su “derecho a la legalidad procesal”, reclamando que el Juez de origen debió llevar el juicio oral sin errores y defectos de forma y fondo, lo cual también decantaría en la vulneración del principio de seguridad jurídica, citando los arts. 115, 116, 117 y 160 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ameritando la declaración de nulidad de obrados por considerarse vulnerado el “Principio protectivo, oportuna y efectiva siendo esto principios derivados del principio de igualdad de las partes Art. 12”.
Con relación al principio de seguridad jurídica, invoca el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, afirmando que debió tener certeza del delito que se le acusaba y que coincida con los hechos concretos.
Refiere vulneración al principio de tipicidad, citando el Auto Supremo 21 de 16 de enero de 2007, refiriendo que el Juez de la causa a momento de tomar conocimiento de la querella, así como la acusación particular, debió considerar la adecuación al tipo penal en conformidad a lo dispuesto por el art. 341 del CPP, extrañando la relación entre la fundamentación del delito atribuido y la prueba ofrecida, entre la misma la declaratoria de herederos, por lo cual no podría ser copropietario y poseedor a la vez –error de tipo-.
Acusa también la falta de tipicidad en la acusación particular y que el Auto de Vista repitió lo establecido por el Juez de origen respecto a la labor de subsunción de la conducta del acusado; sin embargo, afirma que en el caso concreto su persona no sería poseedor legítimo sino propietario conjuntamente los otros coherederos; es decir, no sería un tercero ajeno a los bienes (máquinas y herramientas), como requisito sine quanon exigido por el tipo penal de Apropiación Indebida, por lo cual no se encontraba obligado a la devolución de los bienes, supuestamente apropiados ilegítimamente cuya cuota parte serían de su propiedad, incluyendo el bien inmueble y los departamentos que los querellantes se encontrarían usufructuando; sin embargo, la Sentencia incurriría en un error insalvable ya que en su punto tres habría establecido que las máquinas y herramientas deben ser restituidas a los querellantes, por constituirse en un acto lesivo a la propiedad, acápite respecto del cual el Tribunal de apelación no habría realizado un examen preciso.
Refiriendo al respecto que durante el juicio salvo la prueba testifical de la acusación particular no se demostró la obligación de devolver la maquinaria, extrañando que el Juez de instancia haya sostenido que la conducta del encausado constituye un acto lesivo a la propiedad, desconociendo su calidad de copropietario, máxime cuando los acusadores en su querella habrían referido que Betty, Marcos Humberto, Nelly, José Luis Abdón y Freddy Álvaro Conde, se hicieron declarar herederos ab intestado de todos los bienes, derechos y acciones de su padre, el 29 de agosto de 1987.
Finalmente, arguyendo que la revisión excepcional del recurso de casación procede cuando existen vulneraciones al debido proceso, además de defectos absolutos tal cual lo habría establecido el Auto Supremo 10/2013 de 6 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 7 de junio de los corrientes; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, en el que el recurrente denuncia vulneración de la “garantía procesal de acusación”, señalando que, en el punto quinto del Auto de Vista impugnado, existiría falta de tipicidad de la acción penal por no adecuarse la conducta del impetrante al tipo penal acusado; asimismo, continúa señalando que en su cuarto considerando el Tribunal de apelación se limitó a afirmar que la falta de tipicidad no se encuentra consignada como excepción o medio de defensa en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo la obligación del juzgador de subsumir el hecho al tipo penal. Refiere también que, tanto el abogado de la acusación, así como el Juez de instancia y el Tribunal de alzada debieron percatarse que los hechos atribuidos en la querella no cumplirían con los presupuestos del tipo penal de Apropiación Indebida, debido a su calidad de coheredero; es decir, copropietario de las máquinas. Advierte insuficiente motivación, fundamentación, especificidad, además de contradicción en la acusación particular –principio de certeza de la imputación formal-, la cual no habría sido verificada por el Juez de origen ni revisada por el Tribunal de apelación en su considerando quinto. Al respecto invoca como precedente contradictorio el “A.S. de 7 de junio de 2011 sala plena”.
Al respecto, el recurrente no individualiza correctamente el precedente invocado atinando simplemente a referir la fecha en que fue emitido, más no así el número de Resolución “A.S. de 7 de junio de 2011”, dificultando a este Alto Tribunal de Justicia realizar la labor de contraste a que está obligado, considerándose incumplido por consiguiente el mandato de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, acusa que los actos del Juez de instancia, así como del Tribunal de apelación al no aplicar el debido proceso, serían vulneratorios de su derecho a la defensa, en el entendido de que se lo estaría procesando por un tipo penal que no cumple los requisitos esenciales; asimismo, se lesionaría su “derecho a la legalidad procesal”, reclamando que el Juez de instancia debió llevar el juicio oral sin errores y defectos de forma y fondo, lo cual también decantaría en la vulneración del principio de seguridad jurídica, citando los arts. 115, 116, 117 y 160 de la CPE, constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ameritando la declaración de nulidad de obrados por considerarse vulnerado el “Principio protectivo, oportuna y efectiva siendo esto principios derivados del principio de igualdad de las partes Art. 12”. Con relación al principio de seguridad jurídica, invoca el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, afirmando que como implicado debió tener certeza de que el tipo penal acusado coincida con los hechos concretos.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente no cumple con su obligación de invocar el precedente citado a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, obligación prevista en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, además de no exponer en términos claros en qué consistiría la pretendida contradicción, incumpliendo los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Si bien se denuncia vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, citando los arts. 115, 116, 117, 160 y 178 de la CPE, no es suficiente la simple referencia al agravio sufrido, en este caso la vulneración de derechos y principios consagrados en la Constitución, debiendo el recurrente haber corrido con la carga argumentativa de detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, garantía o principio, además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo posible por esta omisión considerar de manera excepcional la aplicación de criterios de flexibilización en la posible admisión del motivo en análisis.
En el tercer motivo, denuncia la vulneración al principio de tipicidad, citando los Autos Supremos 21 de 16 de enero de 2007 y 014/2003 de 6 de febrero, refiriendo que el Juez de la causa a momento de tomar conocimiento de la querella, así como la acusación particular, debió considerar la adecuación al tipo penal en conformidad a lo dispuesto por el art. 341 del CPP, extrañando la relación entre la fundamentación del delito atribuido y la prueba ofrecida, dentro de la misma la declaratoria de herederos, por lo cual no podría ser copropietario y poseedor a la vez –error de tipo- Acusa también falta de tipicidad en la acusación particular y que el Auto de Vista repitió lo establecido por el Juez de origen respecto a la labor de subsunción de la conducta del acusado; sin embargo, la Sentencia incurriría en un error insalvable ya que en su punto tres habría establecido que las máquinas y herramientas deben ser restituidas a los querellantes, por constituirse en un acto lesivo a la propiedad, aclarando nuevamente que el recurrente es copropietario de los bienes y no un tercero ajeno a los mismos, máxime cuando los acusadores en su querella habrían referido que Betty, Marcos Humberto, Nelly, José Luis Abdón y Freddy Álvaro Conde, se hicieron declarar herederos ab intestado de todos los bienes, derechos y acciones de su padre, el 29 de agosto de 1987, acápite respecto al cual el Tribunal de apelación no habría realizado un examen preciso.
Respecto a la invocación de los Autos Supremos 21 de 16 de enero de 2007 y 014/2013 de 6 de febrero, al igual que en el primer motivo, el recurrente no cumple su obligación de mencionar los referidos precedentes en su recurso de apelación conforme establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, mucho menos cumplió con su obligación de explicar en qué consiste la pretendida contradicción, verificándose una vez la inobservancia de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar este motivo también inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcos Humberto Alvarado Conde, de fs. 754 a 757.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 828/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 92/2018
Parte Acusadora: Freddy Alvarado Conde y otra
Parte Imputada: Marcos Humberto Alvarado Conde
Delito: Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio del 2018, cursante de fs. 754 a 757, Marcos Humberto Alvarado Conde, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 035/2018 de 2 de mayo, de fs. 741 a 747, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Freddy y Betty ambos de apellidos Alvarado Conde contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 010/2016 de 28 de abril (fs. 682 a 686), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcos Humberto Alvarado Conde, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Humberto Alvarado Conde (fs. 697 a 700), y los acusadores particulares Freddy y Betty ambos de apellidos Alvarado Conde (fs. 722 a 723), formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto solamente el recurso deducido por la parte imputada mediante Auto de Vista 035/2018 de 2 de mayo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelante planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 30 de mayo de 2018 (fs. 748), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Invocando como precedente contradictorio el “A.S. de 7 de junio de 2011 sala plena”, denuncia vulneración de la “garantía procesal de acusación”, señalando que, en el punto quinto del Auto de Vista impugnado, en inobservancia del deber de cuidado que el procedimiento se verifique sin errores de forma y de fondo, existiría falta de tipicidad de la acción penal por no adecuarse la conducta del recurrente al tipo penal acusado, asegurando no tener la calidad de ajeno –requisito del tipo penal-, además de habérsele excluido de su calidad de copropietario de los bienes objeto del litigio. Continúa refiriendo que, en su cuarto considerando la Sala Penal Cuarta se limitó a afirmar que la falta de tipicidad no se encuentra consignada como como excepción o medio de defensa en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo la obligación del juzgador de subsumir el hecho al tipo penal, cuando según el impetrante debió analizar la labor de subsunción del hecho al tipo penal efectuada por el Juez de Sentencia, incumpliendo el principio de certeza de la acusación.
Refiere que, tanto el abogado de la acusación, así como el Juez de instancia y el Tribunal de alzada debieron percatarse que los hechos atribuidos en la querella no cumplirían con los presupuestos del tipo penal de Apropiación Indebida, debido a su calidad de coheredero; es decir, copropietario de las máquinas, advirtiendo insuficiente motivación, fundamentación, especificidad, además de contradicción en la acusación particular –principio de certeza de la imputación formal-, la cual no habría sido verificada por el Juez de la causa ni revisada por el Tribunal de alzada en su considerando quinto, asegurando el recurrente que al tratarse de un “bien indeterminado” cualquiera de los coherederos serían dueños de cualquier porción de la masa hereditaria, incluyendo el inmueble donde se encuentra el taller.
Acusa que los actos del Juez de instancia, así como del Tribunal de apelación al no aplicar el debido proceso, serían vulneratorios de su derecho a la defensa, en el entendido de que se lo estaría procesando por un tipo penal que no cumple los requisitos esenciales; asimismo, se lesionaría su “derecho a la legalidad procesal”, reclamando que el Juez de origen debió llevar el juicio oral sin errores y defectos de forma y fondo, lo cual también decantaría en la vulneración del principio de seguridad jurídica, citando los arts. 115, 116, 117 y 160 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ameritando la declaración de nulidad de obrados por considerarse vulnerado el “Principio protectivo, oportuna y efectiva siendo esto principios derivados del principio de igualdad de las partes Art. 12”.
Con relación al principio de seguridad jurídica, invoca el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, afirmando que debió tener certeza del delito que se le acusaba y que coincida con los hechos concretos.
Refiere vulneración al principio de tipicidad, citando el Auto Supremo 21 de 16 de enero de 2007, refiriendo que el Juez de la causa a momento de tomar conocimiento de la querella, así como la acusación particular, debió considerar la adecuación al tipo penal en conformidad a lo dispuesto por el art. 341 del CPP, extrañando la relación entre la fundamentación del delito atribuido y la prueba ofrecida, entre la misma la declaratoria de herederos, por lo cual no podría ser copropietario y poseedor a la vez –error de tipo-.
Acusa también la falta de tipicidad en la acusación particular y que el Auto de Vista repitió lo establecido por el Juez de origen respecto a la labor de subsunción de la conducta del acusado; sin embargo, afirma que en el caso concreto su persona no sería poseedor legítimo sino propietario conjuntamente los otros coherederos; es decir, no sería un tercero ajeno a los bienes (máquinas y herramientas), como requisito sine quanon exigido por el tipo penal de Apropiación Indebida, por lo cual no se encontraba obligado a la devolución de los bienes, supuestamente apropiados ilegítimamente cuya cuota parte serían de su propiedad, incluyendo el bien inmueble y los departamentos que los querellantes se encontrarían usufructuando; sin embargo, la Sentencia incurriría en un error insalvable ya que en su punto tres habría establecido que las máquinas y herramientas deben ser restituidas a los querellantes, por constituirse en un acto lesivo a la propiedad, acápite respecto del cual el Tribunal de apelación no habría realizado un examen preciso.
Refiriendo al respecto que durante el juicio salvo la prueba testifical de la acusación particular no se demostró la obligación de devolver la maquinaria, extrañando que el Juez de instancia haya sostenido que la conducta del encausado constituye un acto lesivo a la propiedad, desconociendo su calidad de copropietario, máxime cuando los acusadores en su querella habrían referido que Betty, Marcos Humberto, Nelly, José Luis Abdón y Freddy Álvaro Conde, se hicieron declarar herederos ab intestado de todos los bienes, derechos y acciones de su padre, el 29 de agosto de 1987.
Finalmente, arguyendo que la revisión excepcional del recurso de casación procede cuando existen vulneraciones al debido proceso, además de defectos absolutos tal cual lo habría establecido el Auto Supremo 10/2013 de 6 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 7 de junio de los corrientes; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, en el que el recurrente denuncia vulneración de la “garantía procesal de acusación”, señalando que, en el punto quinto del Auto de Vista impugnado, existiría falta de tipicidad de la acción penal por no adecuarse la conducta del impetrante al tipo penal acusado; asimismo, continúa señalando que en su cuarto considerando el Tribunal de apelación se limitó a afirmar que la falta de tipicidad no se encuentra consignada como excepción o medio de defensa en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo la obligación del juzgador de subsumir el hecho al tipo penal. Refiere también que, tanto el abogado de la acusación, así como el Juez de instancia y el Tribunal de alzada debieron percatarse que los hechos atribuidos en la querella no cumplirían con los presupuestos del tipo penal de Apropiación Indebida, debido a su calidad de coheredero; es decir, copropietario de las máquinas. Advierte insuficiente motivación, fundamentación, especificidad, además de contradicción en la acusación particular –principio de certeza de la imputación formal-, la cual no habría sido verificada por el Juez de origen ni revisada por el Tribunal de apelación en su considerando quinto. Al respecto invoca como precedente contradictorio el “A.S. de 7 de junio de 2011 sala plena”.
Al respecto, el recurrente no individualiza correctamente el precedente invocado atinando simplemente a referir la fecha en que fue emitido, más no así el número de Resolución “A.S. de 7 de junio de 2011”, dificultando a este Alto Tribunal de Justicia realizar la labor de contraste a que está obligado, considerándose incumplido por consiguiente el mandato de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, acusa que los actos del Juez de instancia, así como del Tribunal de apelación al no aplicar el debido proceso, serían vulneratorios de su derecho a la defensa, en el entendido de que se lo estaría procesando por un tipo penal que no cumple los requisitos esenciales; asimismo, se lesionaría su “derecho a la legalidad procesal”, reclamando que el Juez de instancia debió llevar el juicio oral sin errores y defectos de forma y fondo, lo cual también decantaría en la vulneración del principio de seguridad jurídica, citando los arts. 115, 116, 117 y 160 de la CPE, constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ameritando la declaración de nulidad de obrados por considerarse vulnerado el “Principio protectivo, oportuna y efectiva siendo esto principios derivados del principio de igualdad de las partes Art. 12”. Con relación al principio de seguridad jurídica, invoca el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, afirmando que como implicado debió tener certeza de que el tipo penal acusado coincida con los hechos concretos.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente no cumple con su obligación de invocar el precedente citado a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, obligación prevista en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, además de no exponer en términos claros en qué consistiría la pretendida contradicción, incumpliendo los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Si bien se denuncia vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, citando los arts. 115, 116, 117, 160 y 178 de la CPE, no es suficiente la simple referencia al agravio sufrido, en este caso la vulneración de derechos y principios consagrados en la Constitución, debiendo el recurrente haber corrido con la carga argumentativa de detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, garantía o principio, además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo posible por esta omisión considerar de manera excepcional la aplicación de criterios de flexibilización en la posible admisión del motivo en análisis.
En el tercer motivo, denuncia la vulneración al principio de tipicidad, citando los Autos Supremos 21 de 16 de enero de 2007 y 014/2003 de 6 de febrero, refiriendo que el Juez de la causa a momento de tomar conocimiento de la querella, así como la acusación particular, debió considerar la adecuación al tipo penal en conformidad a lo dispuesto por el art. 341 del CPP, extrañando la relación entre la fundamentación del delito atribuido y la prueba ofrecida, dentro de la misma la declaratoria de herederos, por lo cual no podría ser copropietario y poseedor a la vez –error de tipo- Acusa también falta de tipicidad en la acusación particular y que el Auto de Vista repitió lo establecido por el Juez de origen respecto a la labor de subsunción de la conducta del acusado; sin embargo, la Sentencia incurriría en un error insalvable ya que en su punto tres habría establecido que las máquinas y herramientas deben ser restituidas a los querellantes, por constituirse en un acto lesivo a la propiedad, aclarando nuevamente que el recurrente es copropietario de los bienes y no un tercero ajeno a los mismos, máxime cuando los acusadores en su querella habrían referido que Betty, Marcos Humberto, Nelly, José Luis Abdón y Freddy Álvaro Conde, se hicieron declarar herederos ab intestado de todos los bienes, derechos y acciones de su padre, el 29 de agosto de 1987, acápite respecto al cual el Tribunal de apelación no habría realizado un examen preciso.
Respecto a la invocación de los Autos Supremos 21 de 16 de enero de 2007 y 014/2013 de 6 de febrero, al igual que en el primer motivo, el recurrente no cumple su obligación de mencionar los referidos precedentes en su recurso de apelación conforme establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, mucho menos cumplió con su obligación de explicar en qué consiste la pretendida contradicción, verificándose una vez la inobservancia de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar este motivo también inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcos Humberto Alvarado Conde, de fs. 754 a 757.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos