Auto Supremo AS/0851/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0851/2018

Fecha: 05-Sep-2018

CONSIDERANDO I

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de reconocimiento de nacimiento y nulidad de filiación de fs. 6 a 7, subsanada de fs. 18 y 25 se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 334/2017 de 10 de mayo cursante de fs. 309 a 313, pronunciada por el Juez Público de Familia Nº 5 de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de reconocimiento de nacimiento y nulidad de filiación de fs. 6 a 7, subsanada y modificada de fs. 18 a 25. En consecuencia resolvió la supresión del nombre y apellido paterno en el certificado de nacimiento inscrito en la Oficialía Nº 180, libro Nº 2-70, Partida Nº 109, Folio Nº 55, del departamento de La Paz, provincia Murillo con fecha de Partida 31 de agosto de 1970; la demandada Ana María Pérez Nina podrá seguir llevando los apellidos con los que ha logrado su identidad, de conformidad a lo establecido en el art. 23 de la Ley Nº 603 e improbada la excepción perentoria interpuesta por los codemandados Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque de Espinoza, al no haberse demostrado los fundamentos de su pretensión. En lo relativo a la acción reconvencional por pago de costas de daños y perjuicios formulados a fs. 91 a 92 de obrados, por los codemandados Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque, se declara probada, debiendo calificarse en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ana María Pérez Nina, fue resuelta por Auto de Vista Nº 62/2018 de 6 de febrero de fs. 338 a 339 vta., que REVOCÓ la sentencia impugnada, declarando probada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por los codemandados Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque de Espinoza e improbada la demanda de fs. 6 a 7 subsanada y modificada de fs. 18 a 25, por la nulidad de filiación, e improbada la acción reconvencional de fs. 91 a 92 de obrados.
El Tribunal de segunda instancia refirió que la inscripción de la menor no fue sin el consentimiento del demandante, puesto que se tiene, de la misma aseveración del demandado, que él firmó los documentos de filiación sabiendo el contenido y propósito, con lo que se estableció el reconocimiento estipulado por el art. 195 num. 1) del Código de Familias