8) Que, la Sentencia incurre en defectos absolutos inconvalidables por vulneración de sus derechos y
Del recurso de casación y del Auto Supremo 304/2018-RA de 14 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa relación de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido contrarió al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por eludir pronunciarse en el fondo y de forma específica sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, concurriendo en violación al derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, identifica los puntos de su apelación restringida, que fue corregido por memorial de 13 de mayo de 2014:
Inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) de la citada Ley; donde señaló, que las pruebas de cargo consignadas en el apartado II de la Sentencia, demostrarían que los imputados cometieron el delito de Despojo, Perturbación de Posesión, Alteración de Linderos y Daño Simple, que fue reconocido en el mismo fallo, en los incs. 3) y 4) del apartado III; no obstante, el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 363 incs. 1) y 3) del CPP, debiendo aplicar el art. 365 del CPP, alegando al respecto el Auto de Vista “…, debido a que la sentencia recurrida falla declarando Absueltos a los acusados, del delito de Despojo en aplicación del art. 363 num. 1) y 2) del CPP, sin señalar en ningún momento que se haya demostrado que el hecho no existió, no constituyó delito o que el imputado no participó en él”; argumento que le resulta, contradictorio; toda vez, que admite que la Sentencia no señaló ni fundamentó que se haya demostrado que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él; por lo que le resulta obvio, que los incs. 1) y 3) del art. 363 del CPP, no debería ser aplicado en la Sentencia como erróneamente lo hizo la Sentencia, incurriendo en contradicción la fundamentación del Auto de Vista con la parte dispositiva; ya que, sí estableció que la Sentencia no señala ni fundamenta que se haya demostrado el hecho, que no constituyó delito, la parte dispositiva debía declarar procedente su motivo de apelación restringida y no improcedente como ocurrió, resultándole contradictorio al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, pues en vez de responder con fundamentos específicos, coherentes, lógicos y precisos, evadió con argumentos contradictorios, confusos e impertinentes. Añade, que la Resolución recurrida en su considerando IV párrafo 5, incurrió en una fundamentación impertinente; ya que, no ingresa al fondo del primer agravio, pues si bien es cierto que en su apelación realizó una descripción de los elementos fácticos judicializados, su persona no pretendía la revalorización de la prueba; sino que, lo que pidió era la verificación de la inobservancia del art. 365 del CPP, ante la errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 3) de la citada Ley, con base a las conclusiones asumidas en los incs. 3) y 4) del apartado III de la Sentencia; sin embargo, su reclamo no fue resuelto en el fondo; lo mismo que ocurrió con el fundamento del considerando IV párrafo 6 del Auto de Vista que concluyó que se encuentra la fundamentación para aplicar lo previsto por el art. 363 del CPP, lo que no responde al fondo de su reclamo; ya que, su persona no planteó la ausencia o falta de fundamentación de la Sentencia; sino que, la Sentencia no explicó por qué los hechos acusados no se adecuaron en los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo; ya que, no justifica por qué el ingreso a sus predios por parte de los acusadores, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada.
Que, la Sentencia carece o incurre en falta de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica y consiguiente inobservancia y violación de los arts. 124, 173 y 360 inc. “39” del CPP; toda vez, que la Sentencia vulneró el art. 173 del CPP; ya que, no otorgó a las pruebas documentales e inspección ocular un valor positivo o negativo en aplicación de las reglas de la sana crítica, para que sobre esa base los elementos de prueba sean utilizados para la determinación de los hechos objeto de juzgamiento; sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si la Sentencia carece o no de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o jurídica, señalando de manera genérica que los motivos expuestos de la Sentencia deben ser considerados en forma integral, que no puede considerar deficiente una fundamentación probatoria cuando no se encuentra ésta dividida en partes; aspecto que, su persona no cuestionó, sino la falta de fundamentación fáctica probatoria y jurídica y no la falta de fundamentación dividida en tipos de motivación, como falsamente señaló el Auto de Vista recurrido.
Que, la Sentencia incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación respecto a los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple y consiguiente vicio de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido no ingresó al fondo de su reclamo, pues no consideró que si en la Sentencia quedaron establecidos hechos intangibles, lo correcto era que sean calificados en los tipos penales reclamados con la respectiva fundamentación.
Inobservancia del art. 1007 del Código Civil (CC) y consiguiente vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; no considerando el Auto de Vista recurrido, que si hizo alusión de que la Juez incurrió en inobservancia del art. 1007 del CC; fue porque la Sentencia estableció que no tiene posesión sobre los terrenos usurpados, cuando la referida norma civil establece que los herederos continúan la posesión de su causante; lo que no fue debidamente respondido por el Auto de Vista recurrido, pues de haberse observado el precepto legal se habría establecido en la Sentencia que su persona sí tiene posesión sobre el inmueble objeto de Avasallamiento, por lo que el fallo habría sido distinto.
5) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia y consiguiente vicio de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, por haberse aplicado simultáneamente y contradictoriamente los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP; respecto a lo cual el Auto de Vista concluyó que no era evidente, argumento que le resulta genérica y arbitraria, pues los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, son distintos y de diferente naturaleza debido a que una cosa es dictar sentencia absolutoria por no haberse probado la acusación, otra haberse retirado la acusación; y muy diferente, dictar sentencia cuando los elementos de convicción no son suficientes; aspectos que, no fueron analizados por el Tribunal de alzada limitándose a señalar de manera genérica que la Juez de origen realizó una valoración de los elementos de hecho y en base a ello dispuso conforme a derecho, no pudiendo ingresar a la consideración de los elementos de hecho.
6) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sobre lo que el Auto de Vista recurrido alegó que: “…el apelante señala que el A quo habría concluido que de las declaraciones testificales se habría establecido el avasallamiento de los lotes, sin embargo, el apelante acusó particularmente la comisión del tipo penal de Despojo y no así Avasallamiento, extremo que evidencia la inexistencia de dicho defecto”; argumento que evade su motivo, pues no es cierto que en su apelación hubiere reclamado que la Juez de mérito habría concluido que de las declaraciones habrían establecido el Avasallamiento de los lotes; sino que cuestionó, que de haber valorado la Juez correctamente la prueba y observado los principios y reglas que rigen el correcto entendimiento humano, hubiera establecido conclusiones verdaderas y no falsas; sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si la sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba y vulneración de las reglas de la lógica, experiencia y ciencia; ya que, no le resulta posible, que la Sentencia concluya que el acusado Abraham Chura junto a un túmulo de gente haya ingresado a un sector del manzano G12; y por otro lado, afirme que Abraham Chura no le despojo ningún predio ubicado en al Manzano G12; resultándole también contradictorio, que la gente comandada por Abraham Chura gritó el nombre del acusado Justo Uraquini y la Juez concluyera que ese hecho no se encuentra demostrado; concluyendo además la Juez que los testigos de descargo revelaron el avasallamiento del que fue víctima; no obstante, incongruentemente emitió Sentencia absolutoria; aspectos que, no fueron respondidos por el Tribunal de alzada en forma adecuada y específica, pues de manera confusa e impertinente arguyó que no existe valoración defectuosa por no haberse acusado el delito de Avasallamiento.
7) Que, la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; respecto a lo cual el Tribunal de alzada señaló: “…con relación a la vulneración del art. 96 del CPP.”, eludiendo y evadiendo la respuesta de fondo; ya que, en ningún párrafo de la fundamentación del séptimo motivo de apelación restringida se pidió al Tribunal de alzada, que resuelva un recurso de apelación incidental como falsamente lo dio a entender el Auto de Vista recurrido; sino en que cada una de las declaraciones de los imputados fueron recibidos en presencia de todos los co-imputados, permitiendo que todos ellos escuchen sus declaraciones, se comuniquen entre sí y no ingresen en contradicciones, cuestiones que no fueron respondidas en el fondo por el Tribunal de alzada.
8) Que, la Sentencia incurre en defectos absolutos inconvalidables por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; limitándose el Auto de Vista recurrido a transcribir el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio y señalar que la Sentencia absolutoria está conforme a derecho, que se ve impedido de revalorizar prueba y que se debía demostrar en la instancia inferior la participación criminal de los acusados y no así ante el Tribunal de alzada; argumento, que no absuelve los reclamos planteados en el octavo agravio de su recurso de apelación restringida, pues nada tiene que ver la transcripción del referido Auto Supremo, la revalorización de la prueba con la vulneración de los defectos absolutos que denunció. Aspectos, que afirma, contradicen al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, incurriendo en violación del debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP
Previa relación de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido contrarió al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por eludir pronunciarse en el fondo y de forma específica sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, concurriendo en violación al derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, identifica los puntos de su apelación restringida, que fue corregido por memorial de 13 de mayo de 2014:
Inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) de la citada Ley; donde señaló, que las pruebas de cargo consignadas en el apartado II de la Sentencia, demostrarían que los imputados cometieron el delito de Despojo, Perturbación de Posesión, Alteración de Linderos y Daño Simple, que fue reconocido en el mismo fallo, en los incs. 3) y 4) del apartado III; no obstante, el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 363 incs. 1) y 3) del CPP, debiendo aplicar el art. 365 del CPP, alegando al respecto el Auto de Vista “…, debido a que la sentencia recurrida falla declarando Absueltos a los acusados, del delito de Despojo en aplicación del art. 363 num. 1) y 2) del CPP, sin señalar en ningún momento que se haya demostrado que el hecho no existió, no constituyó delito o que el imputado no participó en él”; argumento que le resulta, contradictorio; toda vez, que admite que la Sentencia no señaló ni fundamentó que se haya demostrado que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él; por lo que le resulta obvio, que los incs. 1) y 3) del art. 363 del CPP, no debería ser aplicado en la Sentencia como erróneamente lo hizo la Sentencia, incurriendo en contradicción la fundamentación del Auto de Vista con la parte dispositiva; ya que, sí estableció que la Sentencia no señala ni fundamenta que se haya demostrado el hecho, que no constituyó delito, la parte dispositiva debía declarar procedente su motivo de apelación restringida y no improcedente como ocurrió, resultándole contradictorio al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, pues en vez de responder con fundamentos específicos, coherentes, lógicos y precisos, evadió con argumentos contradictorios, confusos e impertinentes. Añade, que la Resolución recurrida en su considerando IV párrafo 5, incurrió en una fundamentación impertinente; ya que, no ingresa al fondo del primer agravio, pues si bien es cierto que en su apelación realizó una descripción de los elementos fácticos judicializados, su persona no pretendía la revalorización de la prueba; sino que, lo que pidió era la verificación de la inobservancia del art. 365 del CPP, ante la errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 3) de la citada Ley, con base a las conclusiones asumidas en los incs. 3) y 4) del apartado III de la Sentencia; sin embargo, su reclamo no fue resuelto en el fondo; lo mismo que ocurrió con el fundamento del considerando IV párrafo 6 del Auto de Vista que concluyó que se encuentra la fundamentación para aplicar lo previsto por el art. 363 del CPP, lo que no responde al fondo de su reclamo; ya que, su persona no planteó la ausencia o falta de fundamentación de la Sentencia; sino que, la Sentencia no explicó por qué los hechos acusados no se adecuaron en los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo; ya que, no justifica por qué el ingreso a sus predios por parte de los acusadores, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada.
Que, la Sentencia carece o incurre en falta de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica y consiguiente inobservancia y violación de los arts. 124, 173 y 360 inc. “39” del CPP; toda vez, que la Sentencia vulneró el art. 173 del CPP; ya que, no otorgó a las pruebas documentales e inspección ocular un valor positivo o negativo en aplicación de las reglas de la sana crítica, para que sobre esa base los elementos de prueba sean utilizados para la determinación de los hechos objeto de juzgamiento; sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si la Sentencia carece o no de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o jurídica, señalando de manera genérica que los motivos expuestos de la Sentencia deben ser considerados en forma integral, que no puede considerar deficiente una fundamentación probatoria cuando no se encuentra ésta dividida en partes; aspecto que, su persona no cuestionó, sino la falta de fundamentación fáctica probatoria y jurídica y no la falta de fundamentación dividida en tipos de motivación, como falsamente señaló el Auto de Vista recurrido.
Que, la Sentencia incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación respecto a los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple y consiguiente vicio de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido no ingresó al fondo de su reclamo, pues no consideró que si en la Sentencia quedaron establecidos hechos intangibles, lo correcto era que sean calificados en los tipos penales reclamados con la respectiva fundamentación.
Inobservancia del art. 1007 del Código Civil (CC) y consiguiente vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; no considerando el Auto de Vista recurrido, que si hizo alusión de que la Juez incurrió en inobservancia del art. 1007 del CC; fue porque la Sentencia estableció que no tiene posesión sobre los terrenos usurpados, cuando la referida norma civil establece que los herederos continúan la posesión de su causante; lo que no fue debidamente respondido por el Auto de Vista recurrido, pues de haberse observado el precepto legal se habría establecido en la Sentencia que su persona sí tiene posesión sobre el inmueble objeto de Avasallamiento, por lo que el fallo habría sido distinto.
5) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia y consiguiente vicio de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, por haberse aplicado simultáneamente y contradictoriamente los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP; respecto a lo cual el Auto de Vista concluyó que no era evidente, argumento que le resulta genérica y arbitraria, pues los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, son distintos y de diferente naturaleza debido a que una cosa es dictar sentencia absolutoria por no haberse probado la acusación, otra haberse retirado la acusación; y muy diferente, dictar sentencia cuando los elementos de convicción no son suficientes; aspectos que, no fueron analizados por el Tribunal de alzada limitándose a señalar de manera genérica que la Juez de origen realizó una valoración de los elementos de hecho y en base a ello dispuso conforme a derecho, no pudiendo ingresar a la consideración de los elementos de hecho.
6) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sobre lo que el Auto de Vista recurrido alegó que: “…el apelante señala que el A quo habría concluido que de las declaraciones testificales se habría establecido el avasallamiento de los lotes, sin embargo, el apelante acusó particularmente la comisión del tipo penal de Despojo y no así Avasallamiento, extremo que evidencia la inexistencia de dicho defecto”; argumento que evade su motivo, pues no es cierto que en su apelación hubiere reclamado que la Juez de mérito habría concluido que de las declaraciones habrían establecido el Avasallamiento de los lotes; sino que cuestionó, que de haber valorado la Juez correctamente la prueba y observado los principios y reglas que rigen el correcto entendimiento humano, hubiera establecido conclusiones verdaderas y no falsas; sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si la sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba y vulneración de las reglas de la lógica, experiencia y ciencia; ya que, no le resulta posible, que la Sentencia concluya que el acusado Abraham Chura junto a un túmulo de gente haya ingresado a un sector del manzano G12; y por otro lado, afirme que Abraham Chura no le despojo ningún predio ubicado en al Manzano G12; resultándole también contradictorio, que la gente comandada por Abraham Chura gritó el nombre del acusado Justo Uraquini y la Juez concluyera que ese hecho no se encuentra demostrado; concluyendo además la Juez que los testigos de descargo revelaron el avasallamiento del que fue víctima; no obstante, incongruentemente emitió Sentencia absolutoria; aspectos que, no fueron respondidos por el Tribunal de alzada en forma adecuada y específica, pues de manera confusa e impertinente arguyó que no existe valoración defectuosa por no haberse acusado el delito de Avasallamiento.
7) Que, la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; respecto a lo cual el Tribunal de alzada señaló: “…con relación a la vulneración del art. 96 del CPP.”, eludiendo y evadiendo la respuesta de fondo; ya que, en ningún párrafo de la fundamentación del séptimo motivo de apelación restringida se pidió al Tribunal de alzada, que resuelva un recurso de apelación incidental como falsamente lo dio a entender el Auto de Vista recurrido; sino en que cada una de las declaraciones de los imputados fueron recibidos en presencia de todos los co-imputados, permitiendo que todos ellos escuchen sus declaraciones, se comuniquen entre sí y no ingresen en contradicciones, cuestiones que no fueron respondidas en el fondo por el Tribunal de alzada.
8) Que, la Sentencia incurre en defectos absolutos inconvalidables por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; limitándose el Auto de Vista recurrido a transcribir el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio y señalar que la Sentencia absolutoria está conforme a derecho, que se ve impedido de revalorizar prueba y que se debía demostrar en la instancia inferior la participación criminal de los acusados y no así ante el Tribunal de alzada; argumento, que no absuelve los reclamos planteados en el octavo agravio de su recurso de apelación restringida, pues nada tiene que ver la transcripción del referido Auto Supremo, la revalorización de la prueba con la vulneración de los defectos absolutos que denunció. Aspectos, que afirma, contradicen al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, incurriendo en violación del debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs
- Contra la referida Sentencia, el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- 8) Que, la Sentencia incurre en defectos absolutos inconvalidables por vulneración de sus derechos y
- Añade, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto inconvalidable, resultándole contradictorio a
- Además, el Auto de Vista recurrido le resulta contrario a los Autos Supremos 192/2016 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 304/2018-RA de 14 de mayo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre, la Juez Cuarto de Partido Liquidador y de
- No se ha demostrado que el 1 de agosto la víctima hubiere sido despojado de
- El acusador incumplió con proporcionar los elementos de prueba, no siendo posible por ende, atribuir
- La presente acción penal no discute la titularidad del bien, sino el que la conducta
- II.2.De la apelación restringida
- El querellante interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- Defecto de Sentencia contenido en el inc
- La Juez de instancia vulnera la previsión estatuida en el art
- La Sentencia resulta contradictoria en su parte dispositiva; ya que, declara absueltos a los imputados
- La Juez de instancia en el punto 3 apartado III de los motivos de hecho
- La Juez de Sentencia incorporó al proceso elementos probatorios de manera ilegal; toda vez, que
- La Sentencia al incurrir en los defectos de Sentencia acusados, también incurre en el defecto
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- La inobservancia del art
- No es evidente la contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia; ya que, se
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, el apelante señala que la Juez
- De la vulneración del art
- En cuanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad
- Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto
- Este Alto Tribunal de Justicia ha establecido en sus reiterados fallos, la obligación que tiene
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts
- Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, dictado
- En lo que respecta al segundo agravio denunciado en apelación restringida -falta de fundamentación fáctica,
- En cuanto al tercer agravio acusado en alzada -la falta de fundamentación de la Sentencia
- Finalmente, en cuanto al octavo agravio argüido por el apelante –defecto absoluto previsto por el
- De igual forma, en cuanto al quinto agravio, el Tribunal de alzada claramente omitió analizar
- Por último, respecto al octavo agravio acusado, se advierte que el Tribunal de apelación se
- En consecuencia, del análisis de los antecedentes mencionados, se constata que efectivamente el Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
