Auto Supremo AS/0856/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, dictado


Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, dictado dentro del proceso penal seguido por Erika Delgado Bruzonic contra Marcial Salcedo Velasco y otros, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y otros, donde se constató que el Tribunal de alzada no atendió el reclamo de los apelantes de forma adecuada; sino, acudiendo a argumentos evasivos; razón por la cual el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:

“…es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.”

Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre ambas resoluciones, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada y establecer si lo observado en casación por el recurrente constituyen o no sofismas incurridos por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los agravios acusados en apelación restringida.

Así se tiene que, el Tribunal de apelación en cuanto a la inobservancia del art. 365 y errónea aplicación del art. 363, ambos del CPP, acusado como primer agravio por el apelante -luego de exponer que en su alzada el recurrente cita erróneamente como normas violadas los incs. 1) y 3) del CPP, siendo que la Sentencia absuelve a los imputados conforme a lo previsto por los arts. 1) y 2) de la citada norma adjetiva penal-, de manera concreta absuelve lo extrañado por el recurrente; es decir, la Sentencia explicó el por qué los hechos endilgados a los imputados no se adecuaron a los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, aspecto fundamentado en el punto IV de la citada Resolución de origen