CONSIDERANDO II
El actor adjuntó documentación según memorial de fs. 466 justificando su inasistencia a la primera audiencia preliminar, aceptada la misma prosiguió mediante el proveído de 29 de junio de 2016, con que fueron legalmente notificadas las partes el 4 de julio de 2016 (fs. 468), momento en que se encontraban las partes facultadas para impugnar el mismo, según la previsión del art. 342 del adjetivo Civil, debe comprenderse que el principio de preclusión opera para todas las partes del proceso, de ahí que dicho actuado procesal que dio por justificada la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, al no ser impugnado dentro el plazo de ley no puede ser nuevamente cuestionado bajo el rótulo de saneamiento procesal, bajo los alcances del art. 366.4 del CPP, debiendo proseguir la sustanciación del proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Denunció vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación al omitir valorar cada uno de los puntos expresados en la contestación al recurso de apelación, toda vez que estos responden a dicho recurso interpuesto por el actor, empero el Ad quem no se pronuncia sobre los puntos concretos como la imposibilidad de convalidar o hacer surtir efecto a un documento falso, pretendiendo hacer valer como justificación la inasistencia a la audiencia preliminar, alegó que el demandado convalidó el agravio reclamado en apelación diferida sobre la procedencia del incidente, toda vez que la contraparte no podía reclamar por vía de apelación un agravio formulado en otro momento procesal, cuya apelación fue concedida en el efecto diferido, impugnación que no fue activada oportunamente por los demandantes
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Denunció vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación al omitir valorar cada uno de los puntos expresados en la contestación al recurso de apelación, toda vez que estos responden a dicho recurso interpuesto por el actor, empero el Ad quem no se pronuncia sobre los puntos concretos como la imposibilidad de convalidar o hacer surtir efecto a un documento falso, pretendiendo hacer valer como justificación la inasistencia a la audiencia preliminar, alegó que el demandado convalidó el agravio reclamado en apelación diferida sobre la procedencia del incidente, toda vez que la contraparte no podía reclamar por vía de apelación un agravio formulado en otro momento procesal, cuya apelación fue concedida en el efecto diferido, impugnación que no fue activada oportunamente por los demandantes
- Partes: Florentino Segovia Durán. c/ Molina & Ávila Construcciones S.R.L
- (MOLAVI SRL)
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- Al estar expuestos los antecedentes se tiene que a fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- No se presente respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A.S. 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este punto analizado se debe aclarar que toda acusación por nulidad procesal debe considerarse
- No se presentó contestación al recurso de casación
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
