Sobre este punto analizado se debe aclarar que toda acusación por nulidad procesal debe considerarse
Al respecto en cuanto a la contestación al recurso de apelación cursante a fs. 503 a 508 vta. se hace referencia a una impugnación de recurso de reposición bajo alternativa de apelación que el demandado entiende que fue diferido, sin embargo el Auto de concesión de 3 de julio de 2017, cursante a fs. 527 vta., solo concedió la apelación de fs. 498 a 500 vta., que impugnó la resolución de fs. 495 a 496 vta., por lo que el reclamo de no considerar la respuesta al recurso de apelación (apelación diferida) carece de trascendencia pues el punto en debate recursivo resulta ser el Auto Definitivo que declara por desistida la pretensión de la demanda, por consiguiente sus reclamos resultan ser infundados.
En cuanto a la acusación de hacer valer prueba falsa para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar por parte del actor, al respecto se debe señalar que si el recurrente consideró que el decreto de 29 de junio de 2016, cursante a fs. 467, por el que el A quo en apego al art. 365.II del Código Procesal Civil, da por justificada la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar de fs. 459, y señaló nueva audiencia preliminar para el martes 19 de julio de 2016 a horas 15:00, notificadas las partes según consta por el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 468, el recurrente debió objetar dichos medios de prueba descritos por el art. 153.II del Código Procesal Civil, mecanismo oportuno para peticionar la objeción a dichos medios de prueba, conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025, sin embargo de ello, el reclamo del recurrente carece de trascendencia, toda vez que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que en la parte considerativa de (fs. 539 vta. a 540), el Tribunal de alzada realizó el análisis del incidente de nulidad por inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia preliminar señalada para el 22 de junio de 2016, en la que el Juez a tiempo de resolver el incidente planteado, dio por desistida la demanda, sobre lo descrito precedentemente el Auto de Vista apelado emitió resolución conforme lo descrito por el art. 342 y 366.4 del Código Procesal Civil, y determinó anular obrados hasta fs. 477 disponiendo la prosecución de la causa, por lo que el reclamo resulta ser infundado.
Sobre este punto analizado se debe aclarar que toda acusación por nulidad procesal debe considerarse con base a los principios que rigen las nulidades procesales, como los de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión y finalidad del acto, conforme se encuentran desarrollados en la doctrina aplicable, toda vez que de acuerdo al momento procesal el reclamo planteado en el caso de autos ha precluido, conforme al art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial
En cuanto a la acusación de hacer valer prueba falsa para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar por parte del actor, al respecto se debe señalar que si el recurrente consideró que el decreto de 29 de junio de 2016, cursante a fs. 467, por el que el A quo en apego al art. 365.II del Código Procesal Civil, da por justificada la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar de fs. 459, y señaló nueva audiencia preliminar para el martes 19 de julio de 2016 a horas 15:00, notificadas las partes según consta por el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 468, el recurrente debió objetar dichos medios de prueba descritos por el art. 153.II del Código Procesal Civil, mecanismo oportuno para peticionar la objeción a dichos medios de prueba, conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025, sin embargo de ello, el reclamo del recurrente carece de trascendencia, toda vez que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que en la parte considerativa de (fs. 539 vta. a 540), el Tribunal de alzada realizó el análisis del incidente de nulidad por inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia preliminar señalada para el 22 de junio de 2016, en la que el Juez a tiempo de resolver el incidente planteado, dio por desistida la demanda, sobre lo descrito precedentemente el Auto de Vista apelado emitió resolución conforme lo descrito por el art. 342 y 366.4 del Código Procesal Civil, y determinó anular obrados hasta fs. 477 disponiendo la prosecución de la causa, por lo que el reclamo resulta ser infundado.
Sobre este punto analizado se debe aclarar que toda acusación por nulidad procesal debe considerarse con base a los principios que rigen las nulidades procesales, como los de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión y finalidad del acto, conforme se encuentran desarrollados en la doctrina aplicable, toda vez que de acuerdo al momento procesal el reclamo planteado en el caso de autos ha precluido, conforme al art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial
- Partes: Florentino Segovia Durán. c/ Molina & Ávila Construcciones S.R.L
- (MOLAVI SRL)
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- Al estar expuestos los antecedentes se tiene que a fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- No se presente respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A.S. 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este punto analizado se debe aclarar que toda acusación por nulidad procesal debe considerarse
- No se presentó contestación al recurso de casación
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
