Auto Supremo AS/0860/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0860/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Sobre este punto analizado se debe aclarar que toda acusación por nulidad procesal debe considerarse

Al respecto en cuanto a la contestación al recurso de apelación cursante a fs. 503 a 508 vta. se hace referencia a una impugnación de recurso de reposición bajo alternativa de apelación que el demandado entiende que fue diferido, sin embargo el Auto de concesión de 3 de julio de 2017, cursante a fs. 527 vta., solo concedió la apelación de fs. 498 a 500 vta., que impugnó la resolución de fs. 495 a 496 vta., por lo que el reclamo de no considerar la respuesta al recurso de apelación (apelación diferida) carece de trascendencia pues el punto en debate recursivo resulta ser el Auto Definitivo que declara por desistida la pretensión de la demanda, por consiguiente sus reclamos resultan ser infundados.
En cuanto a la acusación de hacer valer prueba falsa para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar por parte del actor, al respecto se debe señalar que si el recurrente consideró que el decreto de 29 de junio de 2016, cursante a fs. 467, por el que el A quo en apego al art. 365.II del Código Procesal Civil, da por justificada la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar de fs. 459, y señaló nueva audiencia preliminar para el martes 19 de julio de 2016 a horas 15:00, notificadas las partes según consta por el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 468, el recurrente debió objetar dichos medios de prueba descritos por el art. 153.II del Código Procesal Civil, mecanismo oportuno para peticionar la objeción a dichos medios de prueba, conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025, sin embargo de ello, el reclamo del recurrente carece de trascendencia, toda vez que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que en la parte considerativa de (fs. 539 vta. a 540), el Tribunal de alzada realizó el análisis del incidente de nulidad por inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia preliminar señalada para el 22 de junio de 2016, en la que el Juez a tiempo de resolver el incidente planteado, dio por desistida la demanda, sobre lo descrito precedentemente el Auto de Vista apelado emitió resolución conforme lo descrito por el art. 342 y 366.4 del Código Procesal Civil, y determinó anular obrados hasta fs. 477 disponiendo la prosecución de la causa, por lo que el reclamo resulta ser infundado.
Sobre este punto analizado se debe aclarar que toda acusación por nulidad procesal debe considerarse con base a los principios que rigen las nulidades procesales, como los de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión y finalidad del acto, conforme se encuentran desarrollados en la doctrina aplicable, toda vez que de acuerdo al momento procesal el reclamo planteado en el caso de autos ha precluido, conforme al art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial