Auto Supremo AS/0870/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0870/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Siempre de acuerdo a los antecedentes procesales, se advierte que el Tribunal de alzada en


A fin de verificar la denuncia planteada en casación y delimitado el análisis de fondo en el Auto de admisión, teniendo en cuenta que el recurso de casación fue admitido al advertirse en la fase de admisibilidad que en su formulación se mantuvo a lo largo de su contenido, más allá de su cuestionamiento al obrar del Tribunal de alzada y la ponderación a la sentencia de grado, una supuesta revalorización de las pruebas; resulta necesario a objeto de establecer si el Tribunal de la alzada incurrió en la alegada revalorización probatoria, identificar los argumentos planteados por el imputado en su apelación restringida, así como los asumidos por la Sala de apelación en el Auto de Vista recurrido; constatándose que en apelación el imputado denunció que la acusación no cumplió con el principio de objetividad, pues se le acusó el delito de violación agravada de adolescente, señalando que la víctima PAPC, es hija de su conviviente Roxana Camacho, sin percibir el fondo de la intencionalidad de la denuncia interpuesta por Mónica García Dávalos, tía de la supuesta víctima y hermana del padre de ella, que utilizaron a la menor por venganza y en represalia por convivir con la mujer del hermano de la denunciante desde hace ocho años atrás y porque habitaban un inmueble de propiedad de esa familia que querían sacarlos como sea, haciendo además referencia a un problema que tuvo con uno de los hijos.

En cuanto a las declaraciones testificales refirió que la denunciante Mónica García Dávalos admitió que no vio personalmente ningún hecho delictivo y que sólo sabía por referencias de su sobrina PAPC, quien le hubiese señalado que la había violado, que ella había llegado a su domicilio a las 19:30 a su casa donde se celebraba un cumpleaños de otra sobrina y que su hermana Mariela Parada la llevó a que la examinen y que no le encontraron nada y que estaba con su regla y a la vez PAPC le indicó que contó a su madre que no le bajaba su regla y que le dio unas hiervas para que lo hiciera y que ella también le contó que su madre la llevó donde un abogado para que desista y que su casa quedaba por la Pampa de la Isla y se tardó más de 30 minutos en micro de la casa donde vivían. De su parte, PAPC como supuesta víctima manifestó que su persona le habría agredido una primera vez que no se acuerda, dando una respuesta totalmente vaga e indeterminada, sólo para justificar de alguna forma lo indicado en el certificado médico legal que estableció que en la fecha del examen médico presentaba desfloración de himen de antigua data, enfatizando además que el 3 de mayo de 2013, llegó a su casa a las nueve de la noche y que aprovechó que no estaba su madre para violarla y que cuando volvió ella le contó a su madre y que él negó todo y su madre no hizo nada, pues sólo se quedó mirándolo lo que no es cierto, por lo que se fue con su hermano en un taxi donde su abuela, siendo que la casa de ésta queda en la Pampa de la Isla; por lo tanto existirían contradicciones entre ambas declaraciones al no coincidir sus versiones, porque no coincidieron en los tiempos que señalan y también existen contradicciones respecto de que la menor estaba con su regla cuando la examinaron, siendo una total mentira el supuesto hecho que no le bajaba y que su madre la dio una hiervas que lo haga, sin que el tribunal haya tomado en cuenta que la propia supuesta víctima se contradijo al manifestar que nunca tuvo problemas con su persona, que la trate bien que le compraba ropa, no sólo a ella sino también a todos sus hermanos y más que todo les daba de comer porque con su trabajo mantenía a su madre y a todos sus hermanos, siendo todo una venganza por haber mellado el sentimiento de su padre al convivir con su mujer.

Bajo el título “Prueba Pericial Indeterminada”, refirió que la Dra. Verónica Justiniano Gallu ratificó el informe médico legal que estableció que la menor por información dada por ella misma, alegaba haber sido violada y que al examen no presentaba signos de violencia y al examen ginecológico presentaba himen con desfloración antigua, desvirtuándose con esa prueba la inexistencia total de violencia en el cuerpo de la supuesta víctima, que a la edad que tenía de haber sido cierto el hecho, ya tenía la edad necesaria para oponer resistencia y hubiese quedado en la humanidad algún signo de que se le violentó a la fuerza como ella manifestó, pero no existió nada quedando en una sindicación personal. Asimismo, se indicó que se habría recolectado fluido vaginal para determinar la presencia del espermatozoides masculinos, prueba que no existe en el proceso por lo tanto dicha prueba más que favorecer a la acusación le favorece, porque con ella se descarta la presencia de signos de violencia en el cuerpo de la supuesta víctima, siendo condenado sobre la base única de la declaración de la supuesta víctima, manifestándose en la sentencia que habría quedado afectada emocionalmente sin que exista informe pericial al respecto, al no haberse demostrado el efecto psicológico en ella, más cuando en su declaración admitió que en la actualidad ya tiene 15 años, tiene su concubino y una hija, siendo una chica adelantada y extrovertida para su edad que no tiene ningún resquicio de secuelas emocionales en su contra.

A manera de conclusión el imputado expresó que al no existir ninguna otra prueba directa en su contra, se está ante una atribución falsa sin respaldo de ningún otro elemento probatorio, por lo que debió haberse aplicado el principio in dubio pro reo, enfatizando además que en la fundamentación probatoria no existió contraste intelectivo, en relación a la conclusión de los testigos de cargo, cuyas declaraciones son incongruentes, con vacíos e imprecisiones, incurriendo en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) el CPP, al basarse en hechos que no fueron acreditados por la valoración defectuosa de la prueba conforme las reglas de la sana crítica; agregando, que tampoco se cumplieron las exigencias de fundamentación y argumentación, al no haberse tomado en cuenta que no existen las pruebas necesarias para llegar a tener la certeza sobre su participación en el hecho acusado y sin tomar en cuenta los antecedentes que rodean la acusación como es el sentimiento de desprecio de total intencionalidad de descrédito hacia su persona.

Siempre de acuerdo a los antecedentes procesales, se advierte que el Tribunal de alzada en relación a la falta de fundamentación de la sentencia, señaló que el falló se sustentó en apreciaciones confusas y subjetivas del Tribunal, incurriendo en lo previsto por el art. 370-5) del CPP, toda vez que el Tribunal de sentencia al valorar las pruebas de cargo como de descargo, debió desarrollar una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos obtenidos en la producción de prueba poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida, para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva, mediante el método de libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común y a los elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, resultando que la sentencia no cumplió con el formato de una sentencia, menos hizo mención a la fundamentación de la defensa y la escasa fundamentación resultaba contradictoria, sin mencionar el valor otorgado a cada prueba ofrecida por los sujetos procesales y sin que exista un trabajo intelectivo propio del tribunal, relievando que la sentencia no podía ser sustituida por la trascripción de la denuncia y lo manifestado por el imputado y las pretensiones de las partes, cuando el tribunal debió plasmar las razones de hecho y derecho que le llevaron a determinada convicción. Asimismo, concluyó que el Tribunal de Sentencia debió considerar si existió o no contradicciones entre las declaraciones de los testigos Mónica García Dávalos y su sobrina PAPC, pues para fundar una sentencia condenatoria, el Tribunal debía previamente valorar y verificar que coincida la denuncia con la declaración de la víctima, es decir no podía condenarse a un acusado en base a la sola denuncia o declaración de la víctima cuando debe ser corroborada con otros medios de prueba, evidenciándose la carencia de fundamentación al no existir actividad intelectiva que explique de manera precisa porque se otorgó valor a la prueba de cargo, si existían signos de violencia en la menor, vestigios de espermatozoides y otros elementos necesarios para fundar una sentencia condenatoria, cuya omisión provocó una valoración defectuosa de la prueba defecto previsto en el art. 370-6) del CPP