3) En cuanto a la actividad publicitaria, generalmente la administradora decide al respecto y contrata
La actividad comercial está regida por contratos comerciales consistentes en un acuerdo legal entre dos o más partes mediante el cual éstas se comprometen a realizar o no realizar ciertas cosas. Los contratos pueden ser escritos o verbales y redactarse de manera formal o informal.
El contrato “Schopping Center” conforme a la clasificación de los contratos comerciales es catalogado como atípico, debido a que no encaja en ninguna de las figuras con específica regulación y que tampoco responde a una combinación de elementos correspondientes a figuras contractuales típicas establecidas por la ley.
Respecto al contrato de Shopping Center, los autores Garrido – Zago, en su obra “Contratos Civiles y Comerciales”, edit. Universidad, Tomo I, Parte General, 1998, p. 630, indican: “Los centros de compras”, también denominados shopping centers, conforman un sinnúmero de locales de comercio y paseos públicos en un marco de atracciones que conlleva la curiosidad del público y lo motiva al gasto”.
El “Shopping Center” (Centro de comercialización o paseo de compras) está regido por una empresa propietaria del inmueble sobre a cual se construye un edificio en que funciona el shopping center, generalmente da en locación sus locales a diferentes empresas que, con su prestigio y solidez, afianzan las perspectivas del proyecto y catalizan el gusto del gran púbico.
Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos referidos a los locales “Shopping Center”, Juan M. Farina, en su obra “Contratos Comerciales Modernos”, 2ª Ed., Edit. Astrea, 1999, p. 395 – 396, afirma que: “Es por ello que un gran número de contratos para locales de shopping center se negocian bajo el rótulo jurídicamente más ambiguo de concesión, pese a que no se configuran tampoco las características que los usos y costumbres en materia comercial asignan a este contrato.
En principio nos inclinamos por denominarla locación, pues la empresa propietaria y organizadora del shopping center entrega al comerciante la tenencia de un local determinado por un precio pactado para su explotación comercial. Pero se trata de una locación con características muy particulares, pues el locatario –llamémoslo así- se inserta en un "paseo de compras", por cuya razón el motivo determinante -que deviene en la causa propia de este contrato-, lo constituye la funcionalidad, organización, atracción ejercida sobre el público y por los servicios que ofrece el shopping center [bares, restaurantes, espectáculos, salas de juegos para niños, guarderías infantiles, etcétera). De modo que el locatario se instala allí por todo esto, lo cual determina un desfile incesante de público que, muchas veces, va sólo a pasear, pero del cual surgen los clientes”.
Al margen de lo señalado por Juan M. Farina, también refiere a los contratos en el “Shopping Center presentan particularidades, como los siguientes:
“1) La empresa titular del shopping center ejerce el cargo de administradora del centro comercial, fija los gastos de éste y los divide como expensas comunes entre los locatarios. Tal fijación incluye, en muchos casos, los propios gastos de la locadora como empresa, pues en algunos de estos centros de comercialización la propietaria administradora, es explotadora de negocios propios (p.ej., hipermercados, playas de estacionamiento), donde no queda claramente determinada su participación en este último carácter en los gastos comunes que se le cargan a los colocatarios, tales como mantenimiento, vigilancia, servicios de alumbrado, etcétera.
2) Los locatarios no tienen ningún control sobre la liquidación de expensas comunes, ni pueden aprobarlas o impugnarlas, como tampoco tienen la facultad de decidir sobre las bondades y méritos de la propia gestión de administración que los involucra, y carecen de toda posibilidad de decidir u opinar al respecto (despidos, limpieza, reparaciones, etcétera).
3) En cuanto a la actividad publicitaria, generalmente la administradora decide al respecto y contrata a la o las agencias encargadas de las campañas, que sólo ella aprueba. Los gastos y comisión de agencia, obviamente, se distribuyen como expensas comunes
El contrato “Schopping Center” conforme a la clasificación de los contratos comerciales es catalogado como atípico, debido a que no encaja en ninguna de las figuras con específica regulación y que tampoco responde a una combinación de elementos correspondientes a figuras contractuales típicas establecidas por la ley.
Respecto al contrato de Shopping Center, los autores Garrido – Zago, en su obra “Contratos Civiles y Comerciales”, edit. Universidad, Tomo I, Parte General, 1998, p. 630, indican: “Los centros de compras”, también denominados shopping centers, conforman un sinnúmero de locales de comercio y paseos públicos en un marco de atracciones que conlleva la curiosidad del público y lo motiva al gasto”.
El “Shopping Center” (Centro de comercialización o paseo de compras) está regido por una empresa propietaria del inmueble sobre a cual se construye un edificio en que funciona el shopping center, generalmente da en locación sus locales a diferentes empresas que, con su prestigio y solidez, afianzan las perspectivas del proyecto y catalizan el gusto del gran púbico.
Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos referidos a los locales “Shopping Center”, Juan M. Farina, en su obra “Contratos Comerciales Modernos”, 2ª Ed., Edit. Astrea, 1999, p. 395 – 396, afirma que: “Es por ello que un gran número de contratos para locales de shopping center se negocian bajo el rótulo jurídicamente más ambiguo de concesión, pese a que no se configuran tampoco las características que los usos y costumbres en materia comercial asignan a este contrato.
En principio nos inclinamos por denominarla locación, pues la empresa propietaria y organizadora del shopping center entrega al comerciante la tenencia de un local determinado por un precio pactado para su explotación comercial. Pero se trata de una locación con características muy particulares, pues el locatario –llamémoslo así- se inserta en un "paseo de compras", por cuya razón el motivo determinante -que deviene en la causa propia de este contrato-, lo constituye la funcionalidad, organización, atracción ejercida sobre el público y por los servicios que ofrece el shopping center [bares, restaurantes, espectáculos, salas de juegos para niños, guarderías infantiles, etcétera). De modo que el locatario se instala allí por todo esto, lo cual determina un desfile incesante de público que, muchas veces, va sólo a pasear, pero del cual surgen los clientes”.
Al margen de lo señalado por Juan M. Farina, también refiere a los contratos en el “Shopping Center presentan particularidades, como los siguientes:
“1) La empresa titular del shopping center ejerce el cargo de administradora del centro comercial, fija los gastos de éste y los divide como expensas comunes entre los locatarios. Tal fijación incluye, en muchos casos, los propios gastos de la locadora como empresa, pues en algunos de estos centros de comercialización la propietaria administradora, es explotadora de negocios propios (p.ej., hipermercados, playas de estacionamiento), donde no queda claramente determinada su participación en este último carácter en los gastos comunes que se le cargan a los colocatarios, tales como mantenimiento, vigilancia, servicios de alumbrado, etcétera.
2) Los locatarios no tienen ningún control sobre la liquidación de expensas comunes, ni pueden aprobarlas o impugnarlas, como tampoco tienen la facultad de decidir sobre las bondades y méritos de la propia gestión de administración que los involucra, y carecen de toda posibilidad de decidir u opinar al respecto (despidos, limpieza, reparaciones, etcétera).
3) En cuanto a la actividad publicitaria, generalmente la administradora decide al respecto y contrata a la o las agencias encargadas de las campañas, que sólo ella aprueba. Los gastos y comisión de agencia, obviamente, se distribuyen como expensas comunes
- Partes: WOK S.R.L. c/ BARCINOVA S.A., CINEL S.R.L. y NELCO S.A
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de
- El Código de Comercio en vigencia indica en el art
- 3) En cuanto a la actividad publicitaria, generalmente la administradora decide al respecto y contrata
- 4) Algunas condiciones generales establecen que las mejoras o ampliaciones que lleve a cabo la
- 5) La empresa titular del shopping center elude, en los contratos, toda penalidad en favor
- El art
- Asimismo, el art
- De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir
- Con relación al documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” del 23
- Este razonamiento es cuestionado en el recurso de casación por el recurrente cuando indica que
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
