Con relación al documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” del 23
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. En relación a la violación del art. 351 del Código Civil, sobre la demanda de resolución de contrato de préstamo de $us. 50.000, al sostener el Tribunal de Alzada indicando que se da por pagado el préstamo efectuado, por el hecho de que el demandado tomó el control y administración. Esto significa según el recurrente que no se ha dado cuenta el Tribunal de alzada de la connotación jurídica del contrato de Mall, puesto que al decir que se da por pagado sin más argumentos, sin una conciliación de cuentas, sin balance contable, bajo la regla del contrario sensu autorizadas por las SSCC Nº 1714/2012 y 1474/2011-R significa que de facto se puede extinguir deudas de contrario y derogando el régimen jurídico de las obligaciones del Código Civil. El razonamiento para decidir no es jurídico no obedece a la ley ni al art. 351 del Código Civil, puesto que ordena y resuelve la extinción de obligaciones de manera extra legal, sin que existan hechos o requerimiento que la demande, porque no se aplicó un régimen jurídico concurriendo expresa infracción o violación a la ley.
Al respecto en el Auto de Vista en lo pertinente al documento de préstamo de dinero de $us.50.000, suscrito entre la Empresa BARCINOVA S.A., representada por Jorge Chaparro José y la demandante Catuska Lily Fernández Arredondo, sostuvo que se ha constituido como garantía todos los bienes según inventario adjunto, que se encontraban en los locales comerciales Nº 107 y 101 de WOK y CHINAMEX de Cochabamba, conforme se estableció en la cláusula séptima y siendo que el ente demandado (BARCINOVA S.A.) al haber tomado el control y administración de los dos locales comerciales en el mes de marzo de 2007, se dio por pagado lo adeudado por los demandantes, toda vez que no se ha desvirtuado la pretensión demandada ni accionado por los medios idóneos legales respecto a la restitución o resguardo de algún derecho vulnerado. Siendo este argumento cuestionado por el recurrente.
El agravio sostiene que se ha violado el art. 351 del Código Civil que determina los modos de extinción de las obligaciones, entre estas se tienen: 1) Su cumplimiento, 2) Novación, 3) Remisión o condonación, 4) Compensación, 5) Confusión, 6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor, 7) Prescripción, y 8) Otras causas determinadas por la ley. Asimismo, entendiendo que la extinción de las obligaciones consiste en la desaparición del vínculo jurídico que liga al acreedor con el deudor, por efecto de una de las causales que la ley señala, sea por el cumplimiento, por satisfacción dada al acreedor en forma distinta a la acordada entre partes, o sin género alguno de satisfacción.
Con relación a la dación de pago que está dentro de un modo de extinción del inc.1) del art. 351 del Código Civil, indica: “Su cumplimiento”, conforme a la explicación doctrinal efectuada por Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Edit. Gisbert, La Paz, 1994, p. 498, que afirma: “La dación en pago, regulada en otras legislaciones, consiste en efectuar una prestación en lugar de la que se debía y distinta a ésta. La datio in solutum es la prestación que se da en lugar de cumplimiento o en lugar de pago (Enneceerus &). La extinción se produce ipso iure, lo mismo que por el pago, porque el acreedor queda satisfecho. (…) La dación en pago puede contratarse a tenor de las determinaciones de los arts. 451 y 454 del Código”.
El contrato de préstamo de $us.50.000 describe en su cláusula séptima a la dación de pago como una forma de saldar el crédito, consignando todos los bienes y la administración de los locales: WOK y CHINAMEX y también se tiene la cláusula sexta sobre la cesión de derechos de administración que garantizaban suficientemente el pago de la deuda de dinero.
Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el Auto de Vista en relación al préstamo de dinero, se concluye que no hubo vulneración del art. 351 inc.1) del Código Civil, en mérito a que la dación de pago es una modalidad de extinción de las obligaciones conforme se ha señalado supra y además que la Sociedad BARCINOVA S.A., se quedó con la administración de los locales WOK y CHINAMEX en el CINE CENTER de la ciudad de Cochabamba, por lo que, el contrato de préstamo de dinero con destino a las inversiones dentro de las características mall (o centro comercial) tuvo sus efectos en cuanto a la administración y la extinción de la obligación.
2. Con relación a la aplicación indebida de la ley en relación al art. 274 del Código Procesal Civil, indican que el Tribunal de Alzada para no juzgar con relación al documento de 23 de enero de 2007 (Pago de cuentas pendientes y transferencia de activos), sostuvo que dicho documento no nació a la vida jurídica conforme los arts. 450 y 519 del Código Civil, en consecuencia es improponible, en virtud del art. 452 inc.1) del Código Civil, con dicho argumento ha dejado insoluto lo central de la controversia, siendo esencial para su demanda y apelación, cuestiona cómo arribó la Sala a la conclusión de cambiar el status de declarar improbada a probada sin el documento base de la demanda, por lo que se ha provocado una indebida aplicación de los arts. 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se aplicó la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil), que lo hizo incluso en su demanda y apelación, ya que firmó el contrato como un acto jurídico unilateral y la parte demandada en ningún momento desconoció la conciliación de cuentas de pago pendiente y transferencia de activos de 23 de enero de 2007.
En lo relativo al reclamo planteado, el demandado al momento de contestar conforme dispone los incs. 1), 2) y 3) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, debió efectuar las observaciones pertinentes en su oportunidad con relación a las pruebas presentadas, por lo que el reclamo efectuado en casación es tardío.
Con relación al documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” del 23 de enero de 2007, teniendo como suscribientes a BARCINOVA S.A., representada por su Gerente General Jorge Chaparro José en calidad de acreedor y WOK S.R.L. representado por Catuska Lily Fernández Arredondo y Miguel Ángel Moreno Marín como deudores. En el referido contrato firman Catuska Lily Fernández Arredondo y Miguel Ángel Moreno Marín, ambos en representación de WOK S.R.L., no firma Jorge Chaparro José como representante de BARCINOVA S.A
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. En relación a la violación del art. 351 del Código Civil, sobre la demanda de resolución de contrato de préstamo de $us. 50.000, al sostener el Tribunal de Alzada indicando que se da por pagado el préstamo efectuado, por el hecho de que el demandado tomó el control y administración. Esto significa según el recurrente que no se ha dado cuenta el Tribunal de alzada de la connotación jurídica del contrato de Mall, puesto que al decir que se da por pagado sin más argumentos, sin una conciliación de cuentas, sin balance contable, bajo la regla del contrario sensu autorizadas por las SSCC Nº 1714/2012 y 1474/2011-R significa que de facto se puede extinguir deudas de contrario y derogando el régimen jurídico de las obligaciones del Código Civil. El razonamiento para decidir no es jurídico no obedece a la ley ni al art. 351 del Código Civil, puesto que ordena y resuelve la extinción de obligaciones de manera extra legal, sin que existan hechos o requerimiento que la demande, porque no se aplicó un régimen jurídico concurriendo expresa infracción o violación a la ley.
Al respecto en el Auto de Vista en lo pertinente al documento de préstamo de dinero de $us.50.000, suscrito entre la Empresa BARCINOVA S.A., representada por Jorge Chaparro José y la demandante Catuska Lily Fernández Arredondo, sostuvo que se ha constituido como garantía todos los bienes según inventario adjunto, que se encontraban en los locales comerciales Nº 107 y 101 de WOK y CHINAMEX de Cochabamba, conforme se estableció en la cláusula séptima y siendo que el ente demandado (BARCINOVA S.A.) al haber tomado el control y administración de los dos locales comerciales en el mes de marzo de 2007, se dio por pagado lo adeudado por los demandantes, toda vez que no se ha desvirtuado la pretensión demandada ni accionado por los medios idóneos legales respecto a la restitución o resguardo de algún derecho vulnerado. Siendo este argumento cuestionado por el recurrente.
El agravio sostiene que se ha violado el art. 351 del Código Civil que determina los modos de extinción de las obligaciones, entre estas se tienen: 1) Su cumplimiento, 2) Novación, 3) Remisión o condonación, 4) Compensación, 5) Confusión, 6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor, 7) Prescripción, y 8) Otras causas determinadas por la ley. Asimismo, entendiendo que la extinción de las obligaciones consiste en la desaparición del vínculo jurídico que liga al acreedor con el deudor, por efecto de una de las causales que la ley señala, sea por el cumplimiento, por satisfacción dada al acreedor en forma distinta a la acordada entre partes, o sin género alguno de satisfacción.
Con relación a la dación de pago que está dentro de un modo de extinción del inc.1) del art. 351 del Código Civil, indica: “Su cumplimiento”, conforme a la explicación doctrinal efectuada por Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Edit. Gisbert, La Paz, 1994, p. 498, que afirma: “La dación en pago, regulada en otras legislaciones, consiste en efectuar una prestación en lugar de la que se debía y distinta a ésta. La datio in solutum es la prestación que se da en lugar de cumplimiento o en lugar de pago (Enneceerus &). La extinción se produce ipso iure, lo mismo que por el pago, porque el acreedor queda satisfecho. (…) La dación en pago puede contratarse a tenor de las determinaciones de los arts. 451 y 454 del Código”.
El contrato de préstamo de $us.50.000 describe en su cláusula séptima a la dación de pago como una forma de saldar el crédito, consignando todos los bienes y la administración de los locales: WOK y CHINAMEX y también se tiene la cláusula sexta sobre la cesión de derechos de administración que garantizaban suficientemente el pago de la deuda de dinero.
Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el Auto de Vista en relación al préstamo de dinero, se concluye que no hubo vulneración del art. 351 inc.1) del Código Civil, en mérito a que la dación de pago es una modalidad de extinción de las obligaciones conforme se ha señalado supra y además que la Sociedad BARCINOVA S.A., se quedó con la administración de los locales WOK y CHINAMEX en el CINE CENTER de la ciudad de Cochabamba, por lo que, el contrato de préstamo de dinero con destino a las inversiones dentro de las características mall (o centro comercial) tuvo sus efectos en cuanto a la administración y la extinción de la obligación.
2. Con relación a la aplicación indebida de la ley en relación al art. 274 del Código Procesal Civil, indican que el Tribunal de Alzada para no juzgar con relación al documento de 23 de enero de 2007 (Pago de cuentas pendientes y transferencia de activos), sostuvo que dicho documento no nació a la vida jurídica conforme los arts. 450 y 519 del Código Civil, en consecuencia es improponible, en virtud del art. 452 inc.1) del Código Civil, con dicho argumento ha dejado insoluto lo central de la controversia, siendo esencial para su demanda y apelación, cuestiona cómo arribó la Sala a la conclusión de cambiar el status de declarar improbada a probada sin el documento base de la demanda, por lo que se ha provocado una indebida aplicación de los arts. 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se aplicó la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil), que lo hizo incluso en su demanda y apelación, ya que firmó el contrato como un acto jurídico unilateral y la parte demandada en ningún momento desconoció la conciliación de cuentas de pago pendiente y transferencia de activos de 23 de enero de 2007.
En lo relativo al reclamo planteado, el demandado al momento de contestar conforme dispone los incs. 1), 2) y 3) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, debió efectuar las observaciones pertinentes en su oportunidad con relación a las pruebas presentadas, por lo que el reclamo efectuado en casación es tardío.
Con relación al documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” del 23 de enero de 2007, teniendo como suscribientes a BARCINOVA S.A., representada por su Gerente General Jorge Chaparro José en calidad de acreedor y WOK S.R.L. representado por Catuska Lily Fernández Arredondo y Miguel Ángel Moreno Marín como deudores. En el referido contrato firman Catuska Lily Fernández Arredondo y Miguel Ángel Moreno Marín, ambos en representación de WOK S.R.L., no firma Jorge Chaparro José como representante de BARCINOVA S.A
- Partes: WOK S.R.L. c/ BARCINOVA S.A., CINEL S.R.L. y NELCO S.A
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de
- El Código de Comercio en vigencia indica en el art
- 3) En cuanto a la actividad publicitaria, generalmente la administradora decide al respecto y contrata
- 4) Algunas condiciones generales establecen que las mejoras o ampliaciones que lleve a cabo la
- 5) La empresa titular del shopping center elude, en los contratos, toda penalidad en favor
- El art
- Asimismo, el art
- De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir
- Con relación al documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” del 23
- Este razonamiento es cuestionado en el recurso de casación por el recurrente cuando indica que
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
