Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
En conclusión, al no tener la validez el documento de 23 de enero de 2007 y la aparente confesión del demandado, que fueron considerados en el Auto de Vista recurrido se aplicó de manera correcta los arts. 568.I, 519, 452 num.1) y 450 del Código Civil y además se tome en cuenta la explicación efectuada en el acápite 2 de los fundamentos de la presente resolución.
5.- Sobre la consideración de que se ha dictado un fallo de imposible ejecución ya que el Auto de Vista dispone la revocatoria parcial de la Sentencia, empero no determina que parte de la Sentencia es la que revoca (y por ende que parte es la que confirma) y toma como sustento normativo los arts. 265.I y 274 del Código Procesal Civil. Resulta de imposible cumplimiento dado que mientras reconoce que la Sentencia es válida en cuanto a la validez y legalidad del contrato de 23 de enero de 2007 (que dispone que los contratos de arrendamiento de 2 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2006 son inválidos), por otro lado dispone que los contratos de 2 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2006 sean cumplidos.
En cuanto al agravio planteado sobre la parte dispositiva del Auto de Vista donde se resolvió revocar parcialmente la sentencia dictada, se entiende que se está acogiendo parte de las pretensiones de la parte demandante, respecto a la Resolución de los contratos de arrendamiento de 4 de mayo de 2006, de los locales 101 y 107 de la ciudad de Cochabamba, la resolución de contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 50.000 de 4 de mayo de 2006, cumplimiento de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005 y pago de daños y perjuicios. Por lo que se ha determinado que la anulabilidad del contrato de 23 de enero de 2007, es improponible, por no reunir con los requisitos de formación para su validez según lo establece el art. 452 num.1) del Código Civil. La decisión asumida está dentro de los parámetros establecidos en el art. 218.II num.3) del Código Procesal Civil donde indica que el fallo deberá ser: 3) Revocatorio total o parcial. En este caso es parcial por cuanto no acoge todas las pretensiones del demandante, por lo que, se cuenta con el respaldo de ley para emitir este tipo de resolución.
En cuanto a la afirmación del recurrente con relación a la parte dispositiva del Auto de Vista no resulta ser de imposible cumplimiento porque se enuncia a las partes intervinientes de los contratos como la determinación asumida para cada contrato.
En la parte dispositiva del Auto de Vista no se ha tomado en cuenta el documento de 23 de enero de 2007, este documento en el estado en que se encuentra por la falta de consentimiento del demandado y faltando la solemnidad dada la naturaleza del contrato de transacción no tiene la validez correspondiente para que se pueda exigir su cumplimiento. Por el contrario el resto de los contratos han nacido a la vida jurídica por lo tanto exigible el cumplimiento, por lo que es errada la afirmación de imposible cumplimiento, al estar claramente determinado los términos del Auto de Vista en la parte dispositiva de la misma no es contradictoria ni afecta la fórmula judicial de la sindéresis, ya que se ha señalado cuáles son los contratos y su consecuencia jurídica, estando clara la determinación asumida por el Tribunal Ad quem.
6.- En cuanto a que el Auto de Vista no especifica qué demandado debe cumplir con qué parte de la resolución, incumpliendo con la técnica jurídica necesaria y los arts. 213 y 218 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 274 del Código Procesal Civil, siendo que la Sentencia recae sobre tres personas jurídicas independientes, quedando claro que las disposiciones del Auto de Vista objeto de la casación son impracticables y de imposible cumplimiento y por no haber realizado un análisis certero de la verdad de los hechos en el presente proceso. La empresa BARCINOVA S.A. no tiene posibilidad de cumplimiento de ninguna de las determinaciones de la parte resolutiva del Auto de Vista, en consecuencia, no puede ser considerada igual que el resto de las empresas demandadas.
Corresponde señalar que cada una de las empresas demandadas que han firmado los contratos de los locales y el de préstamo de $us. 50.000, son personas jurídicas independientes. Por cuanto se ha llegado a deducir del presente proceso civil, que la representación de Jorge Chaparro José responde a las tres empresas CINEL S.R.L., NELCO S.A. y BARCINOVA S.A., debido a que en el momento de incoar su recurso de casación se evidencia que actúa a nombre de las tres empresas verificándose a fs. 586. Por otra parte de los poderes que se adjuntan a fs. 323 a 357, se establece que el presidente del directorio de NELCO es el Jorge Chaparro José, como también de CINEL S.R.L., y además de BARCINOVA S.A.
La parte dispositiva del Auto de Vista indica con claridad sobre los contratos firmados donde se ha identificado a las empresas suscribientes como: “Los contratos de arrendamiento de fecha 4 de mayo de 2006 (…) suscrito por el representante legal de la Empresa CINEL S.R.L.”, por otro lado, en la resolución del contrato de préstamo de dinero de $us. 50.000 se señala que “…suscrito por la empresa BARCINOVA S.A. representada por su Gerente General Jorge Chaparro José”. Por último, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, afirma: “suscrito por el representante Jorge Chaparro José de la Empresa NELCO S.A.”. Habiendo señalado las partes integrantes de cada uno de los contratos habiéndose creado la relación jurídica contractual que obliga a las empresas en su calidad de personas jurídicas quienes deberán cumplir con las determinaciones asumidas. No siendo cierto que sean impracticables y de imposible cumplimiento debido a que cada empresa deberá cumplir conforme a las obligaciones asumidas en cada uno de los contratos debidamente individualizados.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, INFUNDADO el recurso de casación formulado por Jorge Chaparro José en representación de las sociedades CINEL S.R.L., NELCO, S.A., y BARCINOVA S.A., contra el Auto de Vista Nº 182/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 517 a 520 vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no haber contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
5.- Sobre la consideración de que se ha dictado un fallo de imposible ejecución ya que el Auto de Vista dispone la revocatoria parcial de la Sentencia, empero no determina que parte de la Sentencia es la que revoca (y por ende que parte es la que confirma) y toma como sustento normativo los arts. 265.I y 274 del Código Procesal Civil. Resulta de imposible cumplimiento dado que mientras reconoce que la Sentencia es válida en cuanto a la validez y legalidad del contrato de 23 de enero de 2007 (que dispone que los contratos de arrendamiento de 2 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2006 son inválidos), por otro lado dispone que los contratos de 2 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2006 sean cumplidos.
En cuanto al agravio planteado sobre la parte dispositiva del Auto de Vista donde se resolvió revocar parcialmente la sentencia dictada, se entiende que se está acogiendo parte de las pretensiones de la parte demandante, respecto a la Resolución de los contratos de arrendamiento de 4 de mayo de 2006, de los locales 101 y 107 de la ciudad de Cochabamba, la resolución de contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 50.000 de 4 de mayo de 2006, cumplimiento de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005 y pago de daños y perjuicios. Por lo que se ha determinado que la anulabilidad del contrato de 23 de enero de 2007, es improponible, por no reunir con los requisitos de formación para su validez según lo establece el art. 452 num.1) del Código Civil. La decisión asumida está dentro de los parámetros establecidos en el art. 218.II num.3) del Código Procesal Civil donde indica que el fallo deberá ser: 3) Revocatorio total o parcial. En este caso es parcial por cuanto no acoge todas las pretensiones del demandante, por lo que, se cuenta con el respaldo de ley para emitir este tipo de resolución.
En cuanto a la afirmación del recurrente con relación a la parte dispositiva del Auto de Vista no resulta ser de imposible cumplimiento porque se enuncia a las partes intervinientes de los contratos como la determinación asumida para cada contrato.
En la parte dispositiva del Auto de Vista no se ha tomado en cuenta el documento de 23 de enero de 2007, este documento en el estado en que se encuentra por la falta de consentimiento del demandado y faltando la solemnidad dada la naturaleza del contrato de transacción no tiene la validez correspondiente para que se pueda exigir su cumplimiento. Por el contrario el resto de los contratos han nacido a la vida jurídica por lo tanto exigible el cumplimiento, por lo que es errada la afirmación de imposible cumplimiento, al estar claramente determinado los términos del Auto de Vista en la parte dispositiva de la misma no es contradictoria ni afecta la fórmula judicial de la sindéresis, ya que se ha señalado cuáles son los contratos y su consecuencia jurídica, estando clara la determinación asumida por el Tribunal Ad quem.
6.- En cuanto a que el Auto de Vista no especifica qué demandado debe cumplir con qué parte de la resolución, incumpliendo con la técnica jurídica necesaria y los arts. 213 y 218 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 274 del Código Procesal Civil, siendo que la Sentencia recae sobre tres personas jurídicas independientes, quedando claro que las disposiciones del Auto de Vista objeto de la casación son impracticables y de imposible cumplimiento y por no haber realizado un análisis certero de la verdad de los hechos en el presente proceso. La empresa BARCINOVA S.A. no tiene posibilidad de cumplimiento de ninguna de las determinaciones de la parte resolutiva del Auto de Vista, en consecuencia, no puede ser considerada igual que el resto de las empresas demandadas.
Corresponde señalar que cada una de las empresas demandadas que han firmado los contratos de los locales y el de préstamo de $us. 50.000, son personas jurídicas independientes. Por cuanto se ha llegado a deducir del presente proceso civil, que la representación de Jorge Chaparro José responde a las tres empresas CINEL S.R.L., NELCO S.A. y BARCINOVA S.A., debido a que en el momento de incoar su recurso de casación se evidencia que actúa a nombre de las tres empresas verificándose a fs. 586. Por otra parte de los poderes que se adjuntan a fs. 323 a 357, se establece que el presidente del directorio de NELCO es el Jorge Chaparro José, como también de CINEL S.R.L., y además de BARCINOVA S.A.
La parte dispositiva del Auto de Vista indica con claridad sobre los contratos firmados donde se ha identificado a las empresas suscribientes como: “Los contratos de arrendamiento de fecha 4 de mayo de 2006 (…) suscrito por el representante legal de la Empresa CINEL S.R.L.”, por otro lado, en la resolución del contrato de préstamo de dinero de $us. 50.000 se señala que “…suscrito por la empresa BARCINOVA S.A. representada por su Gerente General Jorge Chaparro José”. Por último, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, afirma: “suscrito por el representante Jorge Chaparro José de la Empresa NELCO S.A.”. Habiendo señalado las partes integrantes de cada uno de los contratos habiéndose creado la relación jurídica contractual que obliga a las empresas en su calidad de personas jurídicas quienes deberán cumplir con las determinaciones asumidas. No siendo cierto que sean impracticables y de imposible cumplimiento debido a que cada empresa deberá cumplir conforme a las obligaciones asumidas en cada uno de los contratos debidamente individualizados.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, INFUNDADO el recurso de casación formulado por Jorge Chaparro José en representación de las sociedades CINEL S.R.L., NELCO, S.A., y BARCINOVA S.A., contra el Auto de Vista Nº 182/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 517 a 520 vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no haber contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
- Partes: WOK S.R.L. c/ BARCINOVA S.A., CINEL S.R.L. y NELCO S.A
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de
- El Código de Comercio en vigencia indica en el art
- 3) En cuanto a la actividad publicitaria, generalmente la administradora decide al respecto y contrata
- 4) Algunas condiciones generales establecen que las mejoras o ampliaciones que lleve a cabo la
- 5) La empresa titular del shopping center elude, en los contratos, toda penalidad en favor
- El art
- Asimismo, el art
- De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir
- Con relación al documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” del 23
- Este razonamiento es cuestionado en el recurso de casación por el recurrente cuando indica que
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
