Este razonamiento es cuestionado en el recurso de casación por el recurrente cuando indica que
Los deudores han demandado la anulabilidad conforme señalan los arts. 554, 555, 556 y siguientes del Código Civil tal cual se tiene de fs. 161 a 162 (contenido de la demanda).
Del análisis del contenido del contrato de pago de cuentas pendientes y transferencia de activos, dada su naturaleza importa una transacción del negocio jurídico, debido a que en la cláusula tercera del objeto indica que: “…el presente documento se constituye en la aceptación de pago con prestación diversa a la debida, conforme a determinaciones en actual vigencia. Los bienes otorgados en calidad de pago se encuentran insertas en el inventario adjunto a presente documento”. Dejando entender que se zanjaron cuentas pendientes de deudas donde se hicieron concesiones recíprocas dirimiendo derechos para su cumplimiento poniendo fin a las diferencias entre arrendador y arrendatario, tal cual se aprecia en el punto 3.5. Arrendamiento que señala: “… la DEUDORA transfiere y cede con conocimiento y aceptación de MIGUEL MORENO y WOK S.R.L., todos los derechos que le corresponden de los contratos de arrendamientos de los locales WOK de Santa Cruz (suscrito con la empresa NELCO S.A.), WOK de Cochabamba y CHINAMEX de Cochabamba (suscritos con la empresa CINEL S.A.) pasando a favor de BARCINOVA S.A., la que pasa a ser la nueva titular de todos los derecho que dichos contratos le otorgaban a la DEUDORA” (sic).
En este sentido, el contrato de transacción como tal debe ser celebrado por escrito conforme al art. 492 del Código Civil, de esa manera se sustenta haberse generado en forma conjunta las concesiones recíprocas que dirimen derechos conforme al art. 945 del sustantivo de la materia.
La parte recurrente indica en su agravio que: “En cuanto al razonamiento de alzada, para no juzgar el documento de fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal de alzada sostuvo que dicho documento no ha nacido a la vida jurídica, … conforme al art. 450 y art. 519 del Código Civil en consecuencia es improponible por virtud del art. 452 inc. 1) del Código Civil, por ello rehúsa juzgar y reniega de su competencia dejando insoluto la central controversia”.
Al respecto, del razonamiento efectuado por el Tribunal Ad quem se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los arts. 450 y 519 del Código Civil, por lo que el documento en cuestión debió cumplir con los requisitos de formación del contrato conforme señala el art. 452 num.1) del Código Civil al haberse calificado de acuerdo al contenido de las cláusulas del documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” de 23 de enero de 2007 (fs. 108 a 111), que examinando dicho contrato se trata de una transacción conforme indica el art. 945 del Código Civil exigiendo de solemnidad para su validez tomando en cuenta que falta la firma del representante de BARCINOVA S.A. (Jorge Chaparro José). Entonces, el documento no ha nacido a la vida jurídica e inclusive se torna improponible la demanda de anulabilidad del contrato. Es por ello que la interpretación del contrato objeto de la litis se lo hizo conforme a la interpretación de los contratos desarrollada en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Este documento de fs. 108 a 111 que no lleva la firma de la representación de BARCINOVA S.A. es relevante, ya que si cumpliere con la solemnidad, se hubiese constituido en el acuerdo rector para poner fin al litigio sobre los arrendamientos de los locales en el CINE CENTER Santa Cruz (WOK) y CINE CENTER Cochabamba (WOK y CHINAMEX). Por lo que, al no declarar la anulabilidad el Auto de Vista ha obrado conforme la exigencia de los arts. 450, 452 num.1) y 519 del Código Civil.
En cuanto a la confesión espontánea producida por la parte demandante en su demanda y apelación, al haber firmado unilateralmente (los demandados) y que en ningún momento desconocieron ese acto de conciliación de cuentas, pago de cuentas pendientes y transferencia de activos de 23 de enero de 2017. Cabe señalar al respecto que revisada la demanda corregida de fs. 174 vta., que en su texto señala: “el mismo está incluido en el contrato de cuentas pendientes y transferencias de activos, antes señalados” (sic), del texto citado se establece que no es base central de la demanda, ya que no fue señalado de esa forma por los demandantes.
Por otra parte, a fs. 193, los demandantes contestan a las excepciones planteadas por el demandado, y en lo concerniente a la cosa juzgada indican que: “Resulta iluso pensar que el documento de dación de pago, precisamente cuya anulabilidad de demanda puede constituir cosa juzgada. Es precisamente el documento de fs. 108 a 111, base de la presente litis. Es precisamente el documento más importante que conforma la estructura de la demanda”, donde otorgan relevancia al documento a efectos de que resuelva la excepción, que tiene relación con las pretensiones de los demandantes como la anulabilidad del cual es sustancial el “Contrato de cuentas pendientes y transferencia de activos”, la resolución contractual de tres documentos y el cumplimiento del contrato sobre un documento.
Los lineamientos establecidos en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como el A.S. Nº 336/2013 de 5 de julio y el A.S. Nº 236 del 2013 fueron tomados en cuenta para emitir el fallo recurrido.
En conclusión el Auto de Vista se ha enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la ley no habiendo indebida aplicación de la ley al haberse descartado la vigencia del contrato de cuentas pendientes y transferencia de activos.
3.- En relación al cumplimiento de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, que la Sala de apelaciones sostuvo que hay incumplimiento de contrato bajo el sustento de que: “no fue cumplido por el arrendador porque hace uso de dicho local comercial sub alquilando el mismo a terceros y que tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz”.
Este es el sustento esgrimido en el Auto de Vista y que el demandado refiere que tomaron la administración en virtud del contrato de arrendamiento de WOK en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, indicando que tenía una realidad y temporalidad basada en el contrato y la confesión del demandante que a fs. 160 vta., punto 4.1 cuando dice: “Inicialmente pactamos que la administración sería compartida que la parte contable y manejo de los recursos estarían en manos del señor Jorge Chaparro José”. Al respecto se admite como válida la confesión espontánea efectuada por el demandante en su demanda donde admite la administración compartida, y siendo su responsabilidad en la gastronomía, empero tiempo después fueron expulsados del local designando el Gerente a otro administrador perdiendo los demandantes el control del local, al poco tiempo les dijo que a efectos de organizar el local, era mejor que se alejen y les llamarían para retomar la administración.
Dicha situación de expulsión de los ambientes del local WOK fue comprobada a través de los testigos de cargo de fs. 157 a 167 y vta. Si bien se tiene que la administración del CINE CENTER Santa Cruz, rige el contrato mall (o centro comercial).
Por lo que el Auto de Vista ha explicado de qué manera se incurrió en el incumplimiento de contrato de 2 de marzo de 2005, referente al local WOK en Santa Cruz de la Sierra, no existiendo sustento jurídico los reclamos vertidos por el recurrente.
4.- Con relación a que el Tribunal de Alzada ha determinado la resolución de los dos contratos suscritos el 4 de mayo de 2006, afirmando que: “los demandados tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz y los locales WOK y CHINAMEX (…) Y por tomar el control antes del vencimiento del plazo establecido en el término del contrato de arrendamiento, ha incumplido lo previsto en el art. 450 del Código Civil. Y el art. 519 del mismo cuerpo legal”, le es igual aplicable el entendimiento del concepto de mall, cuando para sobreproteger y resguardar este concepto se suscribió el contrato de 23 de enero de 2007, por lo que no hay incumplimiento de contrato. En consecuencia el recurrente sostiene que se hizo una aplicación indebida de los arts. 568.I, 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se tomó en cuenta la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Ad quem consideró la suscripción de dos documentos de fecha 4 de mayo de 2006: el primero, relativo al contrato de arrendamiento del local signado con el Nº 107 destinado para comercialización de comida China y Mejicana denominado CHINAMEX dentro del CINE CENTER Cochabamba (fs. 94 a 100) y el segundo, pertinente al contrato de arrendamiento del local signado con el Nº 101 “Sushi Bar”, dentro del CINE CENTER Cochabamba (fs. 101 a 107).
Respecto a lo señalado por el recurrente, la prueba testifical fue determinante, los testigos manifestaron respecto al control administrativo que ejercieron los encargados del CINE CENTER de Cochabamba conforme se indica en el Auto de Vista (fs. 519, primer párrafo). Además que el Auto de Vista efectúa el análisis con relación al art. 568.I del Código Civil, para llegar a la conclusión de que al no existir el consentimiento de los demandados para la disolución de los contratos mencionados, por lo que corresponde que la pretensión demandada de resolución sea declarada probada.
Este razonamiento es cuestionado en el recurso de casación por el recurrente cuando indica que no se asimila el concepto mall, es por dicha razón que se hizo el contrato de fecha 23 de enero de 2007, acorde con su administración del CINE CENTER, tal como se ha procedido al desarrollo de la doctrina en el punto III.2, empero, no debe significar vulnerar derechos garantizados dentro del marco contractual vigente
Del análisis del contenido del contrato de pago de cuentas pendientes y transferencia de activos, dada su naturaleza importa una transacción del negocio jurídico, debido a que en la cláusula tercera del objeto indica que: “…el presente documento se constituye en la aceptación de pago con prestación diversa a la debida, conforme a determinaciones en actual vigencia. Los bienes otorgados en calidad de pago se encuentran insertas en el inventario adjunto a presente documento”. Dejando entender que se zanjaron cuentas pendientes de deudas donde se hicieron concesiones recíprocas dirimiendo derechos para su cumplimiento poniendo fin a las diferencias entre arrendador y arrendatario, tal cual se aprecia en el punto 3.5. Arrendamiento que señala: “… la DEUDORA transfiere y cede con conocimiento y aceptación de MIGUEL MORENO y WOK S.R.L., todos los derechos que le corresponden de los contratos de arrendamientos de los locales WOK de Santa Cruz (suscrito con la empresa NELCO S.A.), WOK de Cochabamba y CHINAMEX de Cochabamba (suscritos con la empresa CINEL S.A.) pasando a favor de BARCINOVA S.A., la que pasa a ser la nueva titular de todos los derecho que dichos contratos le otorgaban a la DEUDORA” (sic).
En este sentido, el contrato de transacción como tal debe ser celebrado por escrito conforme al art. 492 del Código Civil, de esa manera se sustenta haberse generado en forma conjunta las concesiones recíprocas que dirimen derechos conforme al art. 945 del sustantivo de la materia.
La parte recurrente indica en su agravio que: “En cuanto al razonamiento de alzada, para no juzgar el documento de fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal de alzada sostuvo que dicho documento no ha nacido a la vida jurídica, … conforme al art. 450 y art. 519 del Código Civil en consecuencia es improponible por virtud del art. 452 inc. 1) del Código Civil, por ello rehúsa juzgar y reniega de su competencia dejando insoluto la central controversia”.
Al respecto, del razonamiento efectuado por el Tribunal Ad quem se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los arts. 450 y 519 del Código Civil, por lo que el documento en cuestión debió cumplir con los requisitos de formación del contrato conforme señala el art. 452 num.1) del Código Civil al haberse calificado de acuerdo al contenido de las cláusulas del documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” de 23 de enero de 2007 (fs. 108 a 111), que examinando dicho contrato se trata de una transacción conforme indica el art. 945 del Código Civil exigiendo de solemnidad para su validez tomando en cuenta que falta la firma del representante de BARCINOVA S.A. (Jorge Chaparro José). Entonces, el documento no ha nacido a la vida jurídica e inclusive se torna improponible la demanda de anulabilidad del contrato. Es por ello que la interpretación del contrato objeto de la litis se lo hizo conforme a la interpretación de los contratos desarrollada en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Este documento de fs. 108 a 111 que no lleva la firma de la representación de BARCINOVA S.A. es relevante, ya que si cumpliere con la solemnidad, se hubiese constituido en el acuerdo rector para poner fin al litigio sobre los arrendamientos de los locales en el CINE CENTER Santa Cruz (WOK) y CINE CENTER Cochabamba (WOK y CHINAMEX). Por lo que, al no declarar la anulabilidad el Auto de Vista ha obrado conforme la exigencia de los arts. 450, 452 num.1) y 519 del Código Civil.
En cuanto a la confesión espontánea producida por la parte demandante en su demanda y apelación, al haber firmado unilateralmente (los demandados) y que en ningún momento desconocieron ese acto de conciliación de cuentas, pago de cuentas pendientes y transferencia de activos de 23 de enero de 2017. Cabe señalar al respecto que revisada la demanda corregida de fs. 174 vta., que en su texto señala: “el mismo está incluido en el contrato de cuentas pendientes y transferencias de activos, antes señalados” (sic), del texto citado se establece que no es base central de la demanda, ya que no fue señalado de esa forma por los demandantes.
Por otra parte, a fs. 193, los demandantes contestan a las excepciones planteadas por el demandado, y en lo concerniente a la cosa juzgada indican que: “Resulta iluso pensar que el documento de dación de pago, precisamente cuya anulabilidad de demanda puede constituir cosa juzgada. Es precisamente el documento de fs. 108 a 111, base de la presente litis. Es precisamente el documento más importante que conforma la estructura de la demanda”, donde otorgan relevancia al documento a efectos de que resuelva la excepción, que tiene relación con las pretensiones de los demandantes como la anulabilidad del cual es sustancial el “Contrato de cuentas pendientes y transferencia de activos”, la resolución contractual de tres documentos y el cumplimiento del contrato sobre un documento.
Los lineamientos establecidos en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como el A.S. Nº 336/2013 de 5 de julio y el A.S. Nº 236 del 2013 fueron tomados en cuenta para emitir el fallo recurrido.
En conclusión el Auto de Vista se ha enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la ley no habiendo indebida aplicación de la ley al haberse descartado la vigencia del contrato de cuentas pendientes y transferencia de activos.
3.- En relación al cumplimiento de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, que la Sala de apelaciones sostuvo que hay incumplimiento de contrato bajo el sustento de que: “no fue cumplido por el arrendador porque hace uso de dicho local comercial sub alquilando el mismo a terceros y que tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz”.
Este es el sustento esgrimido en el Auto de Vista y que el demandado refiere que tomaron la administración en virtud del contrato de arrendamiento de WOK en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, indicando que tenía una realidad y temporalidad basada en el contrato y la confesión del demandante que a fs. 160 vta., punto 4.1 cuando dice: “Inicialmente pactamos que la administración sería compartida que la parte contable y manejo de los recursos estarían en manos del señor Jorge Chaparro José”. Al respecto se admite como válida la confesión espontánea efectuada por el demandante en su demanda donde admite la administración compartida, y siendo su responsabilidad en la gastronomía, empero tiempo después fueron expulsados del local designando el Gerente a otro administrador perdiendo los demandantes el control del local, al poco tiempo les dijo que a efectos de organizar el local, era mejor que se alejen y les llamarían para retomar la administración.
Dicha situación de expulsión de los ambientes del local WOK fue comprobada a través de los testigos de cargo de fs. 157 a 167 y vta. Si bien se tiene que la administración del CINE CENTER Santa Cruz, rige el contrato mall (o centro comercial).
Por lo que el Auto de Vista ha explicado de qué manera se incurrió en el incumplimiento de contrato de 2 de marzo de 2005, referente al local WOK en Santa Cruz de la Sierra, no existiendo sustento jurídico los reclamos vertidos por el recurrente.
4.- Con relación a que el Tribunal de Alzada ha determinado la resolución de los dos contratos suscritos el 4 de mayo de 2006, afirmando que: “los demandados tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz y los locales WOK y CHINAMEX (…) Y por tomar el control antes del vencimiento del plazo establecido en el término del contrato de arrendamiento, ha incumplido lo previsto en el art. 450 del Código Civil. Y el art. 519 del mismo cuerpo legal”, le es igual aplicable el entendimiento del concepto de mall, cuando para sobreproteger y resguardar este concepto se suscribió el contrato de 23 de enero de 2007, por lo que no hay incumplimiento de contrato. En consecuencia el recurrente sostiene que se hizo una aplicación indebida de los arts. 568.I, 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se tomó en cuenta la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Ad quem consideró la suscripción de dos documentos de fecha 4 de mayo de 2006: el primero, relativo al contrato de arrendamiento del local signado con el Nº 107 destinado para comercialización de comida China y Mejicana denominado CHINAMEX dentro del CINE CENTER Cochabamba (fs. 94 a 100) y el segundo, pertinente al contrato de arrendamiento del local signado con el Nº 101 “Sushi Bar”, dentro del CINE CENTER Cochabamba (fs. 101 a 107).
Respecto a lo señalado por el recurrente, la prueba testifical fue determinante, los testigos manifestaron respecto al control administrativo que ejercieron los encargados del CINE CENTER de Cochabamba conforme se indica en el Auto de Vista (fs. 519, primer párrafo). Además que el Auto de Vista efectúa el análisis con relación al art. 568.I del Código Civil, para llegar a la conclusión de que al no existir el consentimiento de los demandados para la disolución de los contratos mencionados, por lo que corresponde que la pretensión demandada de resolución sea declarada probada.
Este razonamiento es cuestionado en el recurso de casación por el recurrente cuando indica que no se asimila el concepto mall, es por dicha razón que se hizo el contrato de fecha 23 de enero de 2007, acorde con su administración del CINE CENTER, tal como se ha procedido al desarrollo de la doctrina en el punto III.2, empero, no debe significar vulnerar derechos garantizados dentro del marco contractual vigente
- Partes: WOK S.R.L. c/ BARCINOVA S.A., CINEL S.R.L. y NELCO S.A
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de
- El Código de Comercio en vigencia indica en el art
- 3) En cuanto a la actividad publicitaria, generalmente la administradora decide al respecto y contrata
- 4) Algunas condiciones generales establecen que las mejoras o ampliaciones que lleve a cabo la
- 5) La empresa titular del shopping center elude, en los contratos, toda penalidad en favor
- El art
- Asimismo, el art
- De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir
- Con relación al documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” del 23
- Este razonamiento es cuestionado en el recurso de casación por el recurrente cuando indica que
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
