CONSIDERANDO III
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la Empresa WOK S.R.L., a través de su representante legal Jorge Olea Tejada, mereció el Auto de Vista Nº 182/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 517 a 520 vta., que revoca parcialmente la Sentencia, en consecuencia se declara Probada parcialmente la demanda respecto a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de 4 de mayo de 2006, que cursan de fs. 94 a 107 suscrito por el representante legal de la Empresa CINEL SRL y la demandante Catuska Lily Fernández Arredondo por CHINAMEX CBBA., y WOK CBBA., sobre los locales comerciales 107 y 101 del Centro Recreacional Multipropósito denominado “CINECENTER COCHABAMBA” y la resolución del contrato de préstamo por la suma de $us. 50.000.- de 4 de mayo de 2006, suscrito por la Empresa BARCINOVA S.A., y la actora Catuska Lily Fernández Arredondo, intimando al demandado al cese, uso y explotación del Registro Único de Contribuyente (NIT) de CHINAMEX CBBA., y WOK CBBA., por encontrarse esta razón social registrado a nombre de los demandantes, también dispuso que cualquier carga tributaria por la explotación del NIT sea de exclusiva obligación del demandado.
Asimismo se declaró probada la pretensión demandada sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo de 2005, cursante de fs. 11 a 15, suscrito por el representante legal de la Empresa NELCO S.A., y la demandante Catuska Lily Fernández Arredondo, sobre el local comercial 112B, del Centro Recreacional Multipropósito denominado “CINECENTER SANTA CRUZ”, y en ejecución de Sentencia, el demandado de forma inmediata restituya a los demandantes el local comercial 112B del Centro Recreaciones Multipropósito denominado “CINECENTER SANTA CRUZ”.
Simultáneamente, se declara probada la pretensión demandada por pago de daños y perjuicios en lo relativo a la pretensión de cumplimiento de contrato por incumplimiento de la parte demandada sobre el contrato de arrendamiento del local comercial 112B del Centro Recreacional Multipropósito denominado “CINECENTER SANTA CRUZ”, que serán cuantificados en ejecución de sentencia.
El Tribunal Ad quem arguyó respecto a la resolución del contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 50.000 que el demandado al haber tomado el control y administración de los locales comerciales Nº 107 y 101 de WOK y CHINAMEX de Cochabamba, en el mes de marzo de 2007, se dio por bien pagado lo adeudado por los demandantes, que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato toda vez que en ningún momento se ha desvirtuado la pretensión demandada, ni ha accionado a través de los medios idóneos legales respecto a la restitución o resguardo de algún derecho violentado.
Con referencia al contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, cursante de fs. 11 a 15, suscrito por Jorge Chaparro José, representante legal de la Empresa NELCO S.A. y la actora, sobre el local comercial 112B del Centro de Recreaciones Multipropósito “CINECENTER SANTA CRUZ”, por el lapso de 5 años, según lo establecido en la cláusula décima, lo cual no fue cumplido por parte del arrendador, toda vez que el mismo hace uso de dicho local comercial subalquilando a terceros, según la declaración de los testigos de cargo, cursantes de fs. 357 a 358, que a los efectos de la sana crítica según lo previsto en los arts. 186 y 145 del Código Procesal Civil tienen fe probatoria y eficacia jurídica.
Expuso que al no existir el consentimiento por los demandantes para la disolución del mencionado contrato, correspondía que la demanda cumplimiento de contrato sea declarada probada además de restablecerse los derechos demandados, debidamente probados conforme al art. 1283 del Código Civil, resultando de ello el pago de los daños causados de acuerdo a lo establecido en los arts. 344 y 568.I del Código Civil, que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó violación del art. 351 del Código Civil, sobre la demanda de resolución de contrato de préstamo de $us. 50.000, cuando el Tribunal de Alzada resolvió dar por cancelado el préstamo efectuado, por el hecho de que el demandado tomó el control y administración, lo que significa que no se ha tomado en cuenta la connotación jurídica del contrato de Mall, puesto que al decir que se da por pagado sin más argumentos, sin una conciliación de cuentas, sin balance contable, bajo la regla del contrario sensu autorizadas por las SSCC Nº 1714/2012 y 1474/2011-R significa que de facto se puede extinguir deudas de contrario y derogando el régimen jurídico de las obligaciones del Código Civil. El razonamiento para decidir no es jurídico no obedece a la ley ni al art. 351 del Código Civil, puesto que resuelve la extinción de obligaciones de manera extra legal, porque no se aplicó un régimen jurídico concurriendo expresa infracción o violación a la ley.
2. Alegó que para no juzgar con relación al documento de 23 de enero de 2007, el razonamiento del Tribunal de Alzada, sostuvo que dicho documento no nació a la vida jurídica conforme a los arts. 450 y 519 del Código Civil, en consecuencia es improponible, en virtud del art. 452 inc.1) del Código Civil, dejando insoluto lo central de la controversia, por lo que si el Tribunal no quiso juzgar el documento de 23 de enero de 2007, que es central para su demanda y para su apelación, cuestiona cómo arribó la Sala a la conclusión de cambiar de improbada a probada sin el documento base de la pretensión, por lo que se ha provocado una indebida aplicación de los arts. 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, en sentido de que no se aplicó la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil), declarada en demanda y apelación, ya que firmó el contrato como un acto jurídico unilateral y la parte demandada en ningún momento desconoció la conciliación de cuentas de pago pendiente y transferencia de activos de 23 de enero de 2007.
3. Arguyó sobre el contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, que la Sala de apelaciones dijo que hay incumplimiento de contrato sustentado en que no fue cumplido por el arrendador porque hace uso de dicho local comercial sub alquilando el mismo a terceros y que tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz. Empero conforme al contrato, la administración sería conjunta y asimismo en acatamiento del contrato de 23 de enero de 2007, el demandante retiró y abandono los locales. Además, se deja establecido el concepto legal de Mall (o centro comercial) como una forma de administración del Cine Center. En consecuencia se advierte indebida aplicación de los arts. 568.I, 519, 452 inc.1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se aplicó la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil), lo hizo incluso en su demanda como en su apelación y firmó el contrato como un acto unilateral. Siendo un hecho notorio e inocultable.
4. Denunció que el Tribunal de Alzada ha determinado la resolución del contrato de 4 de mayo de 2006, debido a que los demandados tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz y los locales WOK y CHINAMEX, antes del vencimiento del plazo establecido en el término del contrato de arrendamiento, ha incumplido lo previsto en el art. 450 del Código Civil. Y el art. 519 del mismo cuerpo legal le es igual aplicable, no comprendiendo el concepto de mall, cuando para sobreproteger y resguardar este concepto se hizo el contrato de 23 de enero de 2017, por lo que no hay incumplimiento de contrato. En consecuencia se hizo una aplicación indebida de los arts. 568.I, 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se aplicó la confesión del demandado.
5. Manifestó que se ha dictado un fallo de imposible ejecución ya que el Auto de Vista dispone la revocatoria parcial de la Sentencia, empero no determina qué revoca y qué parte es la que confirma tomando como sustento normativo los arts. 265.I y 274 del Código Procesal Civil. En consecuencia de imposible cumplimiento dado que mientras reconoce que la sentencia es válida sobre el contrato de 23 de enero de 2007, por otro lado dispone que los contratos de 2 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2006 sean cumplidos. El Auto de Vista es contradictorio y afectando la fórmula judicial de la sindéresis.
6. Indicó que el Auto de Vista no especifica cuál de los demandados debe cumplir con la parte resolutiva, incumpliendo con la técnica jurídica y los arts. 213 y 218 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 274 del Código Procesal Civil, siendo que la Sentencia recae sobre tres personas jurídicas. Está claro que las disposiciones del Auto de Vista son impracticables y de imposible cumplimiento, por incoherencia, al no estar dictadas con la técnica jurídica suficiente y por no haber realizado un análisis certero de la verdad de los hechos, pues no resuelve sobre la demanda, ni sobre lo apelado faltando al principio de especificidad. La empresa BARCINOVA S.A, no tiene posibilidad de cumplimiento de ninguna de las determinaciones de la parte resolutiva, pues no podría ser obligada al cumplimiento de un contrato no firmado.
Petitorio
Solicitó casar el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia Nº 184/2016 de 11 de noviembre.
Los demandantes no contestaron al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
Asimismo se declaró probada la pretensión demandada sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo de 2005, cursante de fs. 11 a 15, suscrito por el representante legal de la Empresa NELCO S.A., y la demandante Catuska Lily Fernández Arredondo, sobre el local comercial 112B, del Centro Recreacional Multipropósito denominado “CINECENTER SANTA CRUZ”, y en ejecución de Sentencia, el demandado de forma inmediata restituya a los demandantes el local comercial 112B del Centro Recreaciones Multipropósito denominado “CINECENTER SANTA CRUZ”.
Simultáneamente, se declara probada la pretensión demandada por pago de daños y perjuicios en lo relativo a la pretensión de cumplimiento de contrato por incumplimiento de la parte demandada sobre el contrato de arrendamiento del local comercial 112B del Centro Recreacional Multipropósito denominado “CINECENTER SANTA CRUZ”, que serán cuantificados en ejecución de sentencia.
El Tribunal Ad quem arguyó respecto a la resolución del contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 50.000 que el demandado al haber tomado el control y administración de los locales comerciales Nº 107 y 101 de WOK y CHINAMEX de Cochabamba, en el mes de marzo de 2007, se dio por bien pagado lo adeudado por los demandantes, que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato toda vez que en ningún momento se ha desvirtuado la pretensión demandada, ni ha accionado a través de los medios idóneos legales respecto a la restitución o resguardo de algún derecho violentado.
Con referencia al contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, cursante de fs. 11 a 15, suscrito por Jorge Chaparro José, representante legal de la Empresa NELCO S.A. y la actora, sobre el local comercial 112B del Centro de Recreaciones Multipropósito “CINECENTER SANTA CRUZ”, por el lapso de 5 años, según lo establecido en la cláusula décima, lo cual no fue cumplido por parte del arrendador, toda vez que el mismo hace uso de dicho local comercial subalquilando a terceros, según la declaración de los testigos de cargo, cursantes de fs. 357 a 358, que a los efectos de la sana crítica según lo previsto en los arts. 186 y 145 del Código Procesal Civil tienen fe probatoria y eficacia jurídica.
Expuso que al no existir el consentimiento por los demandantes para la disolución del mencionado contrato, correspondía que la demanda cumplimiento de contrato sea declarada probada además de restablecerse los derechos demandados, debidamente probados conforme al art. 1283 del Código Civil, resultando de ello el pago de los daños causados de acuerdo a lo establecido en los arts. 344 y 568.I del Código Civil, que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó violación del art. 351 del Código Civil, sobre la demanda de resolución de contrato de préstamo de $us. 50.000, cuando el Tribunal de Alzada resolvió dar por cancelado el préstamo efectuado, por el hecho de que el demandado tomó el control y administración, lo que significa que no se ha tomado en cuenta la connotación jurídica del contrato de Mall, puesto que al decir que se da por pagado sin más argumentos, sin una conciliación de cuentas, sin balance contable, bajo la regla del contrario sensu autorizadas por las SSCC Nº 1714/2012 y 1474/2011-R significa que de facto se puede extinguir deudas de contrario y derogando el régimen jurídico de las obligaciones del Código Civil. El razonamiento para decidir no es jurídico no obedece a la ley ni al art. 351 del Código Civil, puesto que resuelve la extinción de obligaciones de manera extra legal, porque no se aplicó un régimen jurídico concurriendo expresa infracción o violación a la ley.
2. Alegó que para no juzgar con relación al documento de 23 de enero de 2007, el razonamiento del Tribunal de Alzada, sostuvo que dicho documento no nació a la vida jurídica conforme a los arts. 450 y 519 del Código Civil, en consecuencia es improponible, en virtud del art. 452 inc.1) del Código Civil, dejando insoluto lo central de la controversia, por lo que si el Tribunal no quiso juzgar el documento de 23 de enero de 2007, que es central para su demanda y para su apelación, cuestiona cómo arribó la Sala a la conclusión de cambiar de improbada a probada sin el documento base de la pretensión, por lo que se ha provocado una indebida aplicación de los arts. 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, en sentido de que no se aplicó la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil), declarada en demanda y apelación, ya que firmó el contrato como un acto jurídico unilateral y la parte demandada en ningún momento desconoció la conciliación de cuentas de pago pendiente y transferencia de activos de 23 de enero de 2007.
3. Arguyó sobre el contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, que la Sala de apelaciones dijo que hay incumplimiento de contrato sustentado en que no fue cumplido por el arrendador porque hace uso de dicho local comercial sub alquilando el mismo a terceros y que tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz. Empero conforme al contrato, la administración sería conjunta y asimismo en acatamiento del contrato de 23 de enero de 2007, el demandante retiró y abandono los locales. Además, se deja establecido el concepto legal de Mall (o centro comercial) como una forma de administración del Cine Center. En consecuencia se advierte indebida aplicación de los arts. 568.I, 519, 452 inc.1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se aplicó la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil), lo hizo incluso en su demanda como en su apelación y firmó el contrato como un acto unilateral. Siendo un hecho notorio e inocultable.
4. Denunció que el Tribunal de Alzada ha determinado la resolución del contrato de 4 de mayo de 2006, debido a que los demandados tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz y los locales WOK y CHINAMEX, antes del vencimiento del plazo establecido en el término del contrato de arrendamiento, ha incumplido lo previsto en el art. 450 del Código Civil. Y el art. 519 del mismo cuerpo legal le es igual aplicable, no comprendiendo el concepto de mall, cuando para sobreproteger y resguardar este concepto se hizo el contrato de 23 de enero de 2017, por lo que no hay incumplimiento de contrato. En consecuencia se hizo una aplicación indebida de los arts. 568.I, 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se aplicó la confesión del demandado.
5. Manifestó que se ha dictado un fallo de imposible ejecución ya que el Auto de Vista dispone la revocatoria parcial de la Sentencia, empero no determina qué revoca y qué parte es la que confirma tomando como sustento normativo los arts. 265.I y 274 del Código Procesal Civil. En consecuencia de imposible cumplimiento dado que mientras reconoce que la sentencia es válida sobre el contrato de 23 de enero de 2007, por otro lado dispone que los contratos de 2 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2006 sean cumplidos. El Auto de Vista es contradictorio y afectando la fórmula judicial de la sindéresis.
6. Indicó que el Auto de Vista no especifica cuál de los demandados debe cumplir con la parte resolutiva, incumpliendo con la técnica jurídica y los arts. 213 y 218 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 274 del Código Procesal Civil, siendo que la Sentencia recae sobre tres personas jurídicas. Está claro que las disposiciones del Auto de Vista son impracticables y de imposible cumplimiento, por incoherencia, al no estar dictadas con la técnica jurídica suficiente y por no haber realizado un análisis certero de la verdad de los hechos, pues no resuelve sobre la demanda, ni sobre lo apelado faltando al principio de especificidad. La empresa BARCINOVA S.A, no tiene posibilidad de cumplimiento de ninguna de las determinaciones de la parte resolutiva, pues no podría ser obligada al cumplimiento de un contrato no firmado.
Petitorio
Solicitó casar el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia Nº 184/2016 de 11 de noviembre.
Los demandantes no contestaron al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- Partes: WOK S.R.L. c/ BARCINOVA S.A., CINEL S.R.L. y NELCO S.A
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de
- El Código de Comercio en vigencia indica en el art
- 3) En cuanto a la actividad publicitaria, generalmente la administradora decide al respecto y contrata
- 4) Algunas condiciones generales establecen que las mejoras o ampliaciones que lleve a cabo la
- 5) La empresa titular del shopping center elude, en los contratos, toda penalidad en favor
- El art
- Asimismo, el art
- De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir
- Con relación al documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” del 23
- Este razonamiento es cuestionado en el recurso de casación por el recurrente cuando indica que
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
