Auto Supremo AS/0898/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0898/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

En el segundo motivo, la parte recurrente hace referencia al segundo agravio alegado en apelación


En el segundo motivo, la parte recurrente hace referencia al segundo agravio alegado en apelación referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, verificándose; sin embargo, que todos los cuestionamientos están dirigidos al contenido de la sentencia como si tratase de la formulación de una apelación restringida y no de un recurso de casación, que dada la impugnabilidad objetiva resulta procedente para impugnar Autos de Vista y no Sentencias, pues se verifica que el recurrente abundando en aspectos de orden fáctico, sin hacer referencia alguna a la actuación del Tribunal de alzada se limita a invocar los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2011 y 44 de 5 de octubre de 2005, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal