Auto Supremo AS/0898/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0898/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, el recurrente identifica los tres


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 31 de julio de 2018, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 8 de agosto del presente año, interpuso su recurso de casación, lo que demuestra que el recurso fue formulado dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 6 de agosto fue feriado nacional, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, el recurrente identifica los tres aspectos que habría denunciado en apelación restringida a título de defectos absolutos, relativos a una ilegal ampliación de la acusación particular, la falta de emisión de resolución de abandono de la querella particular y la admisión de un poder insuficiente de representación de la víctima; verificándose que con relación al primer planteamiento el recurrente si bien invoca el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, no establece con la claridad necesaria cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, pues denuncia que dicho defecto denunciado no fue resuelto con objetividad por el Tribunal de alzada, pero se limita a destacar que el precedente hubiese señalado que la Sala de apelación al resolver el recurso de apelación tiene su límite, que no puede valorar prueba y que sólo se encamina a establecer si la prueba vulnera las garantías constitucionales, sin que en el planteamiento se adviertan los insumos necesarios que esta Sala requiere para efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, incurriendo el recurrente en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio. Con relación a las dos restantes problemáticas, se verifica que el recurrente en el primer caso se limita a sostener que se vulneró su derecho a la inocencia dejándolo en indefensión, sin precisar fundadamente cómo se produjo el alegado estado de indefensión, lo que implica que si bien identifica el hecho generador aún de manera general al sostener que el acto fue validado por el Tribunal de apelación, no cumple con la carga de detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, incumpliendo en consecuencia con los presupuestos de flexibilización detallados en la parte final del acápite anterior; verificándose además, que en la última problemática relativa a un supuesto poder insuficiente, no se invoca precedente alguno y menos concurren los presupuestos que permitan la apertura excepcional de competencia de esta Sala, al no precisarse en concreto cuál fue la actuación o análisis efectuado por el Tribunal de apelación respecto a esa temática sin que resulte suficiente sostener que fue declarada improcedente, haciendo inviable la consideración de fondo del presente motivo en sus tres planteamientos